REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.












Guasdualito, lunes veinte (20) de enero de 2.014
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1E58-13

REVISIÓN DE MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.


JUEZA: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

JOVEN ADULTO
SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

VICTIMA:
PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.991.008.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nelson Molina.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE ANTONIO SALCEDO.

SECRETARIO: LAURA JURADO

SANCIONES:
IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años.
SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses. (Se declaró el cese por cumplimiento en fecha 23-08-2013.


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el joven adulto sancionado, celebrándose en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. Libre de juramento y coacción el adolescente solicitó la palabra y expuso: “Yo necesito que se me autorice para cumplir mi servicio militar obligatorio, pero se me presentó un problema y es que mi cédula no aparece registrada, y así no me pueden aceptar, por eso necesito un permiso para trasladarme a la ciudad de San Fernando estado Apure, para resolver eso, a mi me dieron la oportunidad para corregir el problema de la cédula, por eso es que acudí aquí para poder viajar y eso”. Es todo.

Al concederle la palabra al ciudadano a la defensa, expone: “Efectivamente ciudadana Juez, se solicitó una revisión de medida a los fines de que se autorizara a mi defendido a prestar el servicio militar obligatorio, pero es el caso, que se presentó un problema con su cédula de identidad y hasta que no lo resuelva no puede presentarse, en vista de esta circunstancia solicito al Tribunal se pronuncie sólo en relación al permiso que requiere el joven adulto para trasladarse hasta la ciudad de San Fernando a los fines de resolver lo relacionado con la falta de registro de su cédula de identidad” Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina manifiesta: “vista la solicitud efectuada por el joven adulto, su comportamiento durante el cumplimiento de la sanción y visto que el tener su cédula de identidad es un derecho, el Ministerio Público no presenta objeción”.

Como punto previo, este Tribunal en base a las atribuciones conferidas en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a verificar el cumplimiento de los términos impuestos para la sanción de Reglas de Conducta, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013, ciertas obligaciones y prohibiciones, complementadas en fecha diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de marzo, y modificadas el 19 de noviembre de 2.013, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto, desde la última revisión de medida efectuada en fecha 19-11-2.013, cumplió con su presentación el día 17 de enero de 2.013, dentro del lapso establecido por el tribunal.

2.- Presentar constancia de Inscripción en centro educativo y posteriormente de notas. Del contenido de autos se evidencia constancia de estudios inserta al folio 346, sin embargo se requiere una constancia actualizada a los fines de determinar que el joven adulto no ha desertado del sistema educativo, razón por la cual se le insta a mantenerse en cumplimiento de esta obligación.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.
7.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

En cuanto a las prohibiciones no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas y visto como ha sido la revisión efectuada, se procede a declarar, hasta ahora, el cumplimiento de los términos impuestos.

Ahora bien, en razón de la solicitud efectuada por el sancionado, este Tribunal observa que la identificación es definida por el artículo 02 de la Ley Orgánica de identificación como el conjunto de datos básicos dirigidos a diferenciar a una persona de los demás, sirviendo de fuente de información para su reconocimiento, siendo la cédula de identidad uno de los medios utilizados por los ciudadanos habitantes de esta República para lograr esta individualización.

La identificación es un derecho considerado fundamental para los niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende del contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto nace con el individuo y es el mismo Estado Venezolano a través de los órganos competentes quienes se encargan de otorgar los medios destinados a tal fin, y por cuanto una de las condiciones de hacer impuestas al sancionado es la de estar en su lugar de residencia a partir de las 9:00pm, y este requiere salir de la jurisdicción con el objeto de efectuar los trámites necesarios en relación al registro de su cédula de identidad, se considera ajustado a derecho el petitorio efectuado por el joven adulto, en consecuencia se acuerda la suspensión de esta obligación, hasta tanto se corrija la omisión en el registro de su cédula de identidad, así podrá viajar las veces que sea requerido por el órgano correspondiente y así se decide.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.

Segundo: Mantener las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Permanecer inserto en el Sistema Educativo. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

Tercero: Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,



LAURA JURADO
Causa No. 1E58-12.
CPLR.-