REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, martes veintiuno (21) de enero de 2.014.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E67-14
IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VANESSA MONCADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: JOEL ANTONIO GRATEROL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.479.795.
SECRETARIA: ABG. LAURA JURADO.
SANCIÓN IMPUESTA: reglas de conducta por un (01) año y servicios a la Comunidad por tres (03) meses, de aplicación simultánea.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones en audiencia celebrada el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E67-14, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Antonio Graterol, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; la Defensora Pública de Adolescentes y el sancionado. Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de joven adulto que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al joven adulto, estando en pleno conocimiento de sus derechos expuso libre de juramento y coacción: “Yo manifiesto mi voluntad de dar cumplimiento a la sanción, yo quiero hacer del conocimiento de los presentes que yo trabajo, en estos momentos no estoy estudiando, y eso que pasó fue un problema de borrachera, yo también me corté y de verdad lo lamento, mi mamá es cristiana, y yo desde chiquito pues también, no voy mucho a la iglesia pero se puede decir que si soy” al preguntarle sobre su ocupación respondió: “Yo trabajo con mi papá en la albañilería y la construcción”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Vanesa Moncada, quien expone, “oída la disposición que tiene mi defendido de someterse a los términos que imponga el Tribunal para la sanción, no queda más que solicitar al Tribunal se pronuncie sobre los mismos”. El Ministerio Público, “el Ministerio Público no tiene hasta ahora nada que objetar ciudadana Juez, insta al sancionado a cumplir fielmente con las sanciones”. Es todo
Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha veinte (20) de enero de 2.014, toda vez que en fecha tres (03) de enero de 2.013, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, publica sentencia sancionatoria, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, la primera por un (01) año y la segunda por tres (03) meses, de aplicación simultánea.
Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.
La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:
“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.
Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción.
2.- Presentar constancia de Trabajo, a fin de demostrar que se encuentra ejerciendo una ocupación licita.
3.- Reingresar en el Sistema Educativo, razón por la cual deberá presentar constancia de inscripción en una Institución de esta localidad.
Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas.
7.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta.
Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida del adolescente, en la búsqueda de hacerlo entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplir y respetar las leyes, así como es sujeto de derecho, también es sujeto de deberes.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:
“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Sanción que tiene por objeto despertar en la adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual, tomando en consideración la posición religiosa manifestada en la audiencia por el joven adulto, se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en la Iglesia Cristiana Retorno de Cristo, en una jornada de una (01) hora semanal por tres (03) meses, en actividades asignadas considerando sus aptitudes, considerando que el joven adulto tiene conocimientos en el área de la construcción, podría trasmitirlo a un grupo de jóvenes que tienen un encuentro semanal en esa Institución, todo con el objeto de despertar en él un sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una comunidad, tienen para la sociedad en su conjunto. Actividades que van a estar vigiladas en forma directa por el Pastor Manuel Labrador quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia de inicio de la prestación de servicio.
El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.
Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas, se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extension Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta al joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Joel Antonio Graterol, por el lapso de un año la primera y seis meses la segunda, de aplicación simultánea.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de Trabajo, a fin de demostrar que se encuentra ejerciendo una ocupación licita. 3.- Reingresar en el Sistema Educativo, razón por la cual deberá presentar constancia de inscripción en una Institución de esta localidad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta.
TERCERO: El SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá cumplirlo en una jornada de una (01) hora semanal, los días domingos por el lapso de tres (03) meses.
CUARTO: Se ordena oficiar al representante de la Iglesia del Evangelio Retorno de Cristo, a los fines de darle a conocer los términos impuestos para el servicio comunitario, y solicitando la colaboración a los fines de la supervisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,
LAURA JURADO
Causa No. 1E67-14.