REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, lunes veintisiete (27) de enero de 2.014.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E64-13
REVISIÓN DE MEDIDA
REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD.
JUEZ: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VANESSA MONCADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: PINEDA ARIAS JESUS DANIEL
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIONES: Reglas de Conducta por un (01) año y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses de aplicación simultánea.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E64-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).por la comisión del delito de Lesiones personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Pineda, se efectúa en los siguientes términos:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, el adolescente sancionado, celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente del contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Si estoy asistiendo a la casa comunal para cumplir con el servicio comunitario, le he dicho a la señora que envíe el informe a este Tribunal, a los finales de este mes no puedo ir a cumplir con las tres horas asignadas del servicio comunitario, debido a que presento una lesión en la clavícula de un accidente que tuve en una moto hace como ocho días atrás por el sector de guachita y no puedo guadañar, en cuanto a inscribirme en una institución educativa, no le he podido lograr ya que la misión Rivas la iba a llevar a la comunidad donde vivo, mi cuñado y una señora pero a mi cuñado lo nombraron director de una escuela y no pudo hacer mas nada, en mi comunidad no hay liceo y para trasladarme a otro lugar no puedo porque trabajo y me es muy difícil”. Es todo.
Al concederle la palabra a las partes, la defensa expone: “Solicito ciudadana Jueza se le conceda una nueva oportunidad al adolescente para lograr su inscripción en una institución educativa e insta al adolescente a continuar con el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas”. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público no presenta objeción, en vista de que el adolescente ha sido diligente para realizar su inscripción en un centro educativo, de igual forma insta al adolescente a seguir diligenciando lo correspondiente para lograr su inscripción en un centro educativo y cumplir con las sanciones que le fueron impuestas”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. Sobre este particular, se recibió resulta de la Unidad de Alguacilazgo, informando que del histórico de presentaciones desde la última revisión celebrada en fecha 09-12-13, el adolescente se presentó los días 03 de enero de 2.013 y el 24 de enero, dando así cumplimiento al régimen de presentaciones establecido.
2.- En el caso de laborar en un trabajo estable, presentar constancia de Trabajo a los fines de demostrar el ejercicio de una actividad licita para obtener su sustento, evidenciándose del contenido de autos que riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: Vicente Pérez Mora, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, mediante la cual hace constar que el adolescente presta servicio en fundo de su propiedad como obrero, demostrándose de esta manera que el adolescente se dedica a una actividad lícita para obtener su sustento.
3.- Obligación de presentarse con la Lcda. Vilma Sereno, adscrita al Centro de Orientación familiar de la Oficina Nacional Antidrogas, para su orientación y seguimiento, las veces que sea requerido, en este caso en particular cabe destacar que la psicóloga mencionada presta colaboración a este Tribunal, y la misma se encuentra imposibilitada para ejercer este seguimiento, no siendo responsabilidad del adolescente el incumplimiento de esta obligación
4.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Inscripción en centro educativo formal, en este sentido el Tribunal observa que el adolescente reside en un fundo, ubicado en una zona rural, despoblada, en la que no se encuentra ubicada ninguna Institución educativa nivel básica, sin embargo considerando que el fin de la sanción es primordialmente educativo, se acuerda mantener la misma e instar al adolescente que se dirija a la población de El Amparo, que es más cercana al lugar donde reside y efectúe las diligencias pertinentes destinadas a la inscripción que corresponde.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de estar fuera de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de ejercer acciones en contra de la víctima, por si o por terceras personas.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra del adolescente sancionado, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.
En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, consta en autos al folio 133, oficio sin número suscrito por la Vocero del Consejo Comunal el Chispitero, Doris Araque informando sobre el inicio de la prestación de servicio por parte del sancionado, más no consta un informe actualizado, razón por la cual se acuerda requerir lo conducente.
Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, por separado y en su debido orden, manifestaron estar de acuerdo con los términos impuestos por el Tribunal.
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción, acordando mantenerlas en el orden establecido, sustituyendo temporalmente la obligación de asistir a las sesiones establecidas con la Psicóloga, por las razones ya comentadas.
Se advierte al adolescente que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuestas en fecha 27 de septiembre de 2013, al adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Mantener las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: Presentarse periódicamente cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 2.- Mantenerse en un Trabajo estable. 3.- Obligación de presentarse con la psicólogo para su orientación y seguimiento, las veces que sea requerido, a tales efectos se solicitara la colaboración del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. 4.- Continuar realizando las diligencias necesarias para lograr su Inscripción en un centro educativo formal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas.
TERCERO: Se Mantiene la prestación del Servicio Comunitario en la Casa Comunal Orichuna, en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, la cual será supervisada por los integrantes del Consejo Comunal del Sector.
CUARTO: Oficiar a la Vocera del Consejo Comunal Doris Araque, representante de la casa Comunal Orichuna, solicitando informe sobre el cumplimiento de los términos impuestos en el servicio comunitario por parte del sancionado y en el mismo orden se le participará que a los efectos de la asignación de las labores que efectuará el adolescente en los sucesivo, deberán tener en cuenta la lesión física presentada por él.
QUINTO: Se ordena oficiar a la presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños Niñas y adolescente de esta localidad, solicitando su colaboración del psicólogo a su cargo, a los fines de cumplir con la orientación y seguimiento del adolescente sancionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E64-13.
CPLR.-
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