REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, miércoles ocho (08) de enero de 2.014.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E66-13
IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
JUEZ: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA, en representación del Fiscal XII.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VANESSA MONCADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
ADOLESCENTE SANCIONADA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: DURAN URRIAGO YUREINE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.351.508, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 22-03-1994, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Odisea, casa sin numero, San Fernando, Estado Apure, teléfono de ubicación 0412-5280100.
SECRETARIA: ABG. LAURA JURADO.
SANCIONES: Imposición de Reglas de Conducta por seis (06) meses y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones en audiencia celebrada el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E66-13, instruida en contra de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yureine Durán, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; la Defensora Pública de Adolescentes y la sancionada. Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de la adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informada; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra a la adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos respondió libre de juramento y coacción: “Me encuentro estudiando 5to año en horas de la mañana de 7:00 am a 12:45 pm y trabajando en Karina’s Café en horas de la tarde cumplo horario de 4:00 pm 11:00 pm, no tengo ningún problema en cumplir las sanciones que me sean impuestas” al preguntarle si tenía autorización para trabajar, respondió: “yo tengo autorización de mi madre para trabajar”, al preguntarle si profesa alguna religión respondió: “la católica”, es todo.
Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, toda vez que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.013, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, publica sentencia sancionatoria, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad, por un lapso de seis (06) meses, cada una, de aplicación simultánea.
Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.
La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:
“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
De lo que se deduce, que esta sanción consiste en un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.
Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio.
Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 11:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas
7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta
Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida de la adolescente, en la búsqueda de hacerla entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplir y respetar las leyes, así como es sujeto de derecho, también es sujeto de deberes y obligaciones.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 625 la define como:
“…en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Sanción que tiene por objeto despertar en la adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, razón por la cual se acuerda imponer la obligación de prestar servicios en la “Fundación Siembra”, fundación que trabaja en actividades en beneficio de la Comunidad de Guasdualito, en una jornada de tres (03) horas cada quince días por seis (06) meses, para un total de 36 horas de servicio comunitario, en actividades asignadas considerando sus aptitudes, a fin de despertar en la adolescente un sentimiento de responsabilidad social, entendiéndose éste como la carga, compromiso u obligación que los miembros de una comunidad, tienen para la sociedad en su conjunto. En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado con posterioridad a este acto, y será remitido con las notificaciones pertinentes, a cada una de las partes. En cuanto al CÓMPUTO de servicios a la Comunidad, se acuerda elaborarlo una vez conste en autos la constancia de inicio de la prestación de servicio por parte de la adolescente de autos.
El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.
Se advierte a la adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yureine Duran, por el lapso de seis (06) meses cada una, de aplicación simultánea.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 11:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de ningún tipo; 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas; 7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta.
TERCERO: El SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá cumplirlo en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, para un total de 36 horas de servicio comunitario.
CUARTO: Publicar el CÓMPUTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad, con las notificaciones pertinentes.
QUINTO: Publicar el CÓMPUTO de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD por separado, una vez conste en autos el inicio de la jornada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,
LAURA JURADO.
Causa No. 1E66-13.