República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

203º y 154º
Parte Querellante: Rafael Lara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.510.381.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: José del Carmen Guedez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.674.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Franklin Dionisio García Macea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 187.564.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
Expediente Nº: 5.561.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), ejercida por el ciudadano Rafael Lara, asistido por el abogado en ejercicio José del Carmen Guedez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.674, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, signado Nº 037/12, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5.561.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure ante este Despacho Superior, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Franklin Dionicio García Macea, a fin de que ejerzan la representación del Estado Apure en la presente querella.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual expuso: “rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, la presente querella funcionarial,…contra acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente Administrativo Nº 037-2012, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, CNEL DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, ahora GNB, para llevar a cabo su destitución del cargo de oficia de la Policía del esta entidad federal…solicito del Tribunal, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad…
En fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; la cual se celebró el día 04 de noviembre de ese mismo año con la comparecencia de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes intervinientes.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se llevó a efecto el 16 de diciembre de 2013, acto al cual compareció la representación de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 09 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael Lara, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 037/12 de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, y a tal efecto, aprecia:

En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael Lara, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 037/12 de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, derecho éste que nació a favor del querellante una vez terminada la relación de empleo público que lo ligaba a la Administración. Dicha relación culminó en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo debidamente notificado en fecha 16 de enero de 2013, mediante publicación de prensa por el diario ABC (folio 153 de la pieza denominada expediente administrativo).

Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 037/12, de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Director General de Policía del Estado Apure, es decir, el 16 de enero de 2.013, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto el 30 de abril de 2013, su extemporaneidad supera cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.

En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 30 de abril de 2013, había transcurrido catorce (14) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.



V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José del Carmen Guedez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.674 respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, signado Nº 037/12, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temporal,

Abg. Aminta López

En la misma fecha, veintisiete (27) de enero de 2014, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López


Exp. Nº 5.561.-
HSA/al/.-