REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 203° y 154°
PARTE ACCIONANTE: Víctor Rafael Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, domiciliado en la Urbanización “Las Terrazas”, San Fernando de Apure, estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101.
PARTE ACCIONADA: Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director (Núcleo-Apure) de la Universidad Experimental Simón Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Expediente Nº: 5622.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de enero de 2014, tuvo lugar la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, por el ciudadano Víctor Rafael Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.101, en contra del ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director (Núcleo-Apure) de la Universidad Experimental Simón Rodríguez.
Alega el accionante que: “En el presente caso el hecho que motiva el ejercicio del presente recurso o acción de amparo autónomo, fue la conducta arbitraria, ilegal, oculta, silenciosa y fraudulenta del ciudadano Faustino Alonso, en su condición de Director Administrativo del Núcleo-Apure, de la Universidad Experimental, quien a través de maniobras y artificios electrónicos, logro excluirme de mi CARGO como DOCENTE A MEDIO TIEMPO CONVENCIONAL, con una antigüedad superior a los 12 años, la cual violentó el equilibrio profesional y el derecho constitucional de estabilidad en la carrera docente y con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26, 49 y 102 constitucional, siendo pertinente el ejercicio de esta acción, partiendo del criterio jurisprudencial que establece que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales…omissis…que la actuación arbitraria del ciudadano Faustino Alonso, Director del núcleo UNESR – Apure, se patentiza o materializa, lo que en doctrina se conoce como via de hecho o actuación material, cuyo remedio jurídico, para restablecer la situación jurídica infringida, es la presente acción o recurso de amparo autónomo, toda vez que, a pesar de mi desconocimiento jurídico en esta materia administrativa ejercí, oportunamente, un mal llamado Recurso de Reconsideración y un mal llamado Recurso Jerárquico, ante la Rectora de la UNESR en la ciudad de Caracas…omissis…que el mencionado Director del núcleo Apure, utilizó una forma indirecta para excluirme de mis actividades académicas, cuando no me asignó las cargas académicas de las materias “Recursos Materiales Financieros I y III”, códigos 32361 y 32263, así como también me excluyó de mi carga académica en el curso de Recursos Humanos para el ciclo profesional del presente año 2013, sin importarle mi estabilidad como Profesor Asistente a medio tiempo, con el Código de cargo Nº 50229, y de esta manera me negó el derecho a que se me instruyera un expediente disciplinario en el caso de que me hubiese encontrado incurso en una causal de despido justificado así como el derecho a obtener un salario acorde a mi condición jurídica…omissis…informo a este tribunal la forma como tenemos conocimiento de la carga académica asignada a cada profesor de dicha casa de estudio, lo cual se hace via Internet, a través de un sistema integrado académico y de control de estudios, donde se indica cual sería la carga académica de cada profesor y precisamente, antes de requerir dicha información electrónica, la Coordinación de la Licenciatura en administración del núcleo Apure, (como de costumbre y de forma usual, que se me ha realizado durante los últimos 10 años), dicha coordinación me entrega el horario de clases y la planilla de renovación o inscripción de cursos para el período académico 2013-I, donde puedo resaltar según los anexos marcados con las letras “D” y “E”, que los dias jueves se refleja mi nombre para impartir en los cursos antes mencionados (Recursos Humanos y Recursos Materiales y Financieros I y III), en la sección “A” en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 11:40 am, lo cual es totalmente contrario a lo que refleja el sistema integrado académico, pues cuando requiero tal información en dicho sistema, me encuentro con la ingrata sorpresa que la planilla que imprime el sistema refleja la siguiente leyenda “NO SE ENCONTRARON CURSOS PARA EL PERIODO ACADEMICO SELECCIONADO”, lo cual se evidencia del soporte marcado con letra “F” …omissis…una vez que tengo la oportunidad de exigir una explicación a dicha autoridad administrativa, el mismo me informa que el había recibido instrucciones superiores para prescindir de mis servicios sin importarle que dicha actuación o vía de hecho, era violatoria de disposiciones legales y de carácter constitucional, como las que señala la Ley de Universidades, el reglamento de la UNESR, el Estatuto de Personal Docente y el Acta Convenio suscrita por la asociación de profesores de la indicada universidad y las autoridades rectorales de la misma, cuyas normas serán alegadas en defensa de mis derechos asi como también la garantía constitucional al derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la estabilidad a mi cargo de docente, que fueron vulneradas por esta autoridad de núcleo, como lo es el profesor Faustino Alonso Aguilera…omissis…
Finalmente solicitó a este Tribunal, le ampare en los derechos y garantías constitucionales violentados y se restablezca la situación jurídica infringida; que se ordene un mandamiento de amparo constitucional a su favor para que el ciudadano agraviante Faustino Alonso Agujera, en su condición de Director del Núcleo-Apure, de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, proceda de forma inmediata a ordenar lo conducente para que le asignen la carga académica; que se le haga entrega del horario de clase para el nuevo lapso académico que esta por iniciarse y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo de servicio que debió haber cumplido durante el año 2013. Fundamentó su petición a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas que integran la presente causa correspondiente a escrito libelar, y documentos acompañados al mismo, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que “…el ciudadano Faustino Alonso, en su condición de Director Administrativo del Núcleo-Apure, de la Universidad Experimental, a través de maniobras y artificios electrónicos, logro excluirme de mi CARGO como DOCENTE A MEDIO TIEMPO CONVENCIONAL, con una antigüedad superior a los 12 años…omissis…que el mencionado Director del núcleo Apure, utilizó una forma indirecta para excluirme de mis actividades académicas, cuando no me asignó las cargas académicas de las materias “Recursos Materiales Financieros I y III”, códigos 32361 y 32263, así como también me excluyó de mi carga académica en el curso de Recursos Humanos para el ciclo profesional del presente año 2013, sin importarle mi estabilidad como Profesor Asistente a medio tiempo, con el Código de cargo Nº 50229…Solicitó a este Tribunal, le ampare en los derechos y garantías constitucionales violentados y se restablezca la situación jurídica infringida; que se ordene un mandamiento de amparo constitucional a su favor para que el ciudadano agraviante Faustino Alonso Agujera, en su condición de Director del Núcleo-Apure, de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, proceda de forma inmediata a ordenar lo conducente para que le asignen la carga académica; que se le haga entrega del horario de clase para el nuevo lapso académico que esta por iniciarse y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo de servicio que debió haber cumplido durante el año 2013…”. Como se aprecia, la situación de hecho planteada por la parte recurrente trata sobre la negativa del ciudadano Faustino Alonso Agujera, en su condición de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (Núcleo-Apure), de asignar la carga académica del quejoso en el periodo I-2013, excluyéndolo del cargo de Docente a medio tiempo convencional adscrito a dicha Universidad: lo cual es asunto eminentemente funcionarial, producido con ocasión de la prestación de servicio que existe entre el recurrente y la mencionada Institución.
Siendo así, se verifica esta Juzgadora, que al tratar el presente asunto sobre un aspecto de la relación funcionarial, existente entre el accionante, ciudadano Víctor Rafael Tovar, y la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (Núcleo-Apure), se aprecia que existe una vía ordinaria idónea constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial, para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que el amparo constitucional se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando al quejoso.
En este sentido, vale traer a colación pronunciamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre los que tenemos, decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:
“…Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio…”
Así mismo, contestes con opinión de la Sala Constitucional, observamos lo que en sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
En tal sentido es preciso señalar que la violación de derechos constitucionales denunciados debe ser flagrante, directa e inmediata; e igualmente que para determinar tal violación no deba el juez remitirse al análisis de normas de rango sublegal, pues de hacerse necesario remitirse a textos legales de rango inferior para determinar la existencia o no de los derechos denunciados, el amparo constitucional no es la vía idónea; disponiendo el accionante, en el caso bajo análisis, del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual puede ejercer conjuntamente con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto que considere le afecta sus derechos subjetivos.
Tal como quedo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se le asigne la carga académica”…se le haga entrega del horario de clases para el nuevo lapso académico que esta por iniciarse y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo de servicio que debió haber cumplido durante el año 2013…”, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estimó que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial y que en tal sentido “…la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar...”
Igualmente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo lo relacionado con la relación funcionarial, debe ser tramitado por la vía ordinaria del recurso contencioso funcionarial. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar situaciones relacionadas a la asignación de la carga académica período I-2013, por parte del Faustino Alonso Agujera, en su condición de Director de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (Núcleo-Apure). En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.664, asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.101, contra el ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de Director (Núcleo-Apure) de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Acc,
Aminta Thais López
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Aminta Thais López
Exp. Nº 5622.
HSA/atl/nisz.-
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