República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
203º y 154º
Parte Querellante: Flores García Samuel, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.920, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Vicente Leone, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 3.889
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano Flores García Samuel, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.920; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3.889.-
En fecha 25 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, visto que venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo el segundo día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo en comento, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, visto que venció el lapso probatorio, se procedió a fijar la audiencia definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de Septiembre de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2010, este Juzgado Superior, dictó el dispositivo de la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Siendo posteriormente publicado su extenso en fecha 09 de Noviembre de 2010.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente querella, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de Enero de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano Samuel Flores, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.920, debidamente asistido por el abogado Vicente Leone, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888, para desistir del presente juicio.-
El 22 de Enero de 2014, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de consentir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 21 de Enero de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano Samuel Flores, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.920, debidamente asistido por el abogado Vicente Leone, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional para Desistir de la presente causa Nº 3889.-
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano Samuel Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.920, debidamente representado por el abogado Vicente Leone, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para desistir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano Flores García Samuel, debidamente representado por el abogado Vicente Leone, ut-supra identificado; contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.-
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Accidental.
Abg. Aminta López.
Seguidamente y siendo la 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.
Abg. Aminta López.
Exp. N° 3.889.
HSA/dh/aurora.
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