República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
203º y 154º
Parte Querellante: Mariel Odalid Olivo de Martínez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.891.443.
Apoderado de la Parte Querellante: Erick José Martínez Cerrada., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 58.869.
Parte Querellada: Consejo Legislativo del Estado Apure.
Apoderada de la parte querellada: Presidenta del Consejo Legislativo Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: 4890.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial incoada por la ciudadana Mariel Odalid Olivo de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 9.891.443; contra el Consejo Legislativo del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4890.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de Mayo de 2011, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m.
En fecha 23 de Mayo de 2011 se celebro audiencia preliminar, con la comparecencia de las partes.
En fecha 17 de Julio de 2011, venció el lapso probatorio en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mariel Odalid Olivo de Martínez, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure. Se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 18 de julio de 2011, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, este Tribunal Superior se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de Abril de 2012, diligencio el abogado Erick José Martínez Cerrada, inpreabogado Nº 58.869, apoderado de la parte querellante, mediante la cual solicito el Abocamiento de la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
El fecha de 05 de Noviembre del año 2013, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Lisset Suárez Artiles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.205, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la parte querellada, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 04 de Octubre de 2013, diligencio el abogado Erick José Martínez Cerrada, inpreabogado Nº 58.869, apoderado de la parte querellante, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Por cuanto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) mi representada recibió la cantidad de Bs. 154.736.28 por concepto de prestaciones sociales, por haber desempeñado el cargo de Directora de Relaciones Publicas del Consejo Legislativo del Estado Apure, durante el lapso comprendido desde 15 de noviembre de 1.998, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en que fue jubilada, según consta en recibo emitido y firmado tanto por las autoridades del poder legislativo estadal ya identificado, así como por mi representada, de fecha 27 de junio de 2013, reconociéndole así la entidad oficial recurrida a mi representada los derechos subjetivo, personales y directos reclamados en la presente causa, es por lo que en este acto en nombre de mi representada y facultado suficiente para ello, de forma expresa y sin condiciones DESISTO DE LA DEMANDA, en conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito que la ciudadana Juez de por consumado el acto, e imparta la correspondiente homologación.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el abogado Erick José Martínez Cerrada, inpreabogado Nº 58.869, apoderado de la parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra el Consejo Legislativo del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, posee la capacidad jurídica para consentir en el presente desistimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadano Mariel Odalid Olivo de Martínez, debidamente representado por el abogado Erick José Martínez Cerrada, ut-supra identificado; contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase, remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (29) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Accidental.
Abg. Aminta López.
Seguidamente y siendo la 03:15 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.
Abg. Aminta López.
Exp. No. 4890
HSA/dh/agus.
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