República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

Parte Querellante: Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.816.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramirez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 134.656 y 52.967, respectivamente.
Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: Maria Martínez Calderón, Geraldine Goenaga Prieto, José Luís Lara, Jheancerlhis Echenique Rojas, Roger Burgos Olivo y Juan Carlos Bolívar, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 132.046, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327 y 145.719, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial.)
Expediente Nº 5.547.-
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial) por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.816, asistido por el abogado Ramón Andrés Blanco Palavecino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 134.656 contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, quedando signada con el Nº 5.547
En fecha seis (06) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió la Querella Funcionarial interpuesta. Se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la educación y al jefe de la Zona Educativa del Estado Apure.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara acabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, motivado a las vacaciones concedidas a la ciudadana Jueza Superior Provisoria, la Jueza Superior Temporal, Dra Milagros García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la misma continuaría su curso en el estado que se encontraba, vencido el lapso de tres (03) días de despacho, de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, en este mismo acto se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día once (11) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el valor probatorio de las documentales insertas juntamente al escrito libelara, solicitando a su vez de prueba de informes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, la representación de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de documentales y anexos, los cuales fueron agregados al expediente de marras en esa oportunidas.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, admitiendo en esa misma ocasión la prueba de informes promovida por la parte querellante, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos y al ciudadano (a) Director de la Zona Educativa del Estado Apure, a fin de suministrar la información requerida por este Juzgado Superior, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del corriente año, se ordenó subsanar el error involuntario relacionado a las fechas indicadas en la admisión de la prueba de informes de fecha 22/10/2013.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013 se fijó audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada dicha oportunidad el día quince (15) del mismo mes, siendo las 9:30 am., hora previamente establecida, se celebró la referida audiencia con la presencia de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El veintidós (22) de noviembre de 2013, se dictó dispositivo del fallo de la sentencia, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.816, representado por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramirez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 134.656 y 52.967, respectivamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expone el querellante en su escrito libelar, que durante más de 19 años ejerció la profesión de docente, ingresando al Ministerio de Educación el día 15 de septiembre de 1993 con el cargo de Profesor por horas, realizando suplencias en el Liceo Bolivariano Clarisa Esté de Trejo de San Fernando de Apure.
Que en el año 2001 se apertura concurso para optar al cargo de Profesor por hora, el cual ganó, obteniendo código DEA OD00280409. Señala que motivado a su buen desempeño fue escalando posiciones en el ámbito educativo, indicando que de esa forma en el año 2009 pasó a cumplir funciones como subdirector encargado del Liceo Bolivariano “Mac-Gregor” ubicado en San Fernando, Estado Apure.
Señala que en el año 2010 fue designado como Director encargado del Liceo supra mencionado, siendo ratificado en ese mismo cargo mediante credencial Nº 205 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana Msc Giogehet De Jesús López, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
Que el 07 de marzo de 2012 por medio de la providencia administrativa Nº 025-12, la directora de la zona Educativa del Estado Apure revocó el acto administrativo en el cual se le designó como Director Encargado del Liceo Bolivariano “Mac- Gregor”.
Argumenta que fue removido del cargo sin un procedimiento administrativo previo, motivo que lo llevó a interponer Recurso de Reconsideración, en el cual se ratificó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 025-12.
En virtud a esa decisión interpuso en tiempo hábil y oportuno Recurso Jerárquico el día 26 de abril de 2012, siendo declarado sin lugar el 27 de agosto del mismo año.
Señala que se violentó su derecho a la estabilidad profesional como docente y a permanecer en el cargo desempeñado, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la providencia administrativa N° 025-12 de fecha 07 de marzo de 2012, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, suscrito por la Directora de dicho organismo y se ordene restituir inmediatamente al cargo que desempeñaba como Director Encargado, solicitando se ordene mantenerlo en dicha función hasta tanto se cumpla con el requisito del concurso. Por ultimo requirió que el Ministerio de Educación tramite nuevamente, a través de su recibo de pago el cargo como Director Interino, cobrando la respectiva prima hasta tanto se efectúe concurso de merito. Solicitó que la querella sea declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, en el cual se le notifica que desde la fecha 18/09/2006 cumpliría funciones como Docente Responsable del Departamento de Evaluación de Secundaria de la Escuela Primaria y Secundaria “Mac-Gregor”.
2.- Copia simple de evaluación de desempeño, avalado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure y otros docentes supervisores.
3.- Copia simple de la Providencia Administrativa N° 025-12 suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, mediante la cual se le destituye del cargo de Director Encargado.
4.- Copia simple de Gaceta oficial numero 39.685 de fecha 31 de mayo de 2011, en la cual se designa a la ciudadana Gioghet López como Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.
5.- Solicitó que a manera de informes el Tribunal precisara ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, si al ciudadano Luis Alberto Rosales, se le ha tramitado y sustanciado un Procedimiento Administrativo o Disciplinario en el período comprendido entre el 07/01/2010 al 12/03/2012.
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2013, la parte querellada presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de credencial de fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo nomenclatura N° 205 a nombre del ciudadano Luís Alberto Rosales, en la cual se le acredita como Director encargado del Liceo Bolivariano Mac-Gregor.
2.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 025-12 donde se revoca el Acto administrativo de la designación como Director Encargado del Liceo Bolivariano Mac-Gregor y se ordena la reincorporación a su cargo nominal de docente IV/aula.
3.- Copia certificada de oficio N°1.973 de fecha 7 de marzo de 2012, donde se da respuesta al Recurso de Reconsideración formulado por el ciudadano recurrente.
4.- Copia fotostática relativa a Resolución Ministerial (MPPE) N° 113 de fecha 27 de agosto de 2012, en la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Rosales.
5.- Copia certificada de fecha 6 de noviembre de 2012, en la cual se notifica al hoy querellante de la dedición referente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13/04/2012.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial trata de la nulidad del acto administrativo N° 025-2012 de fecha 07 de marzo de 2012, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, sobre el cual se ejerció Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar y en consecuencia, el hoy actor interterpuso el presente recurso solicitando la reposición en el cargo de Director Encargado que había venido desempeñando en el L.B “Mac-Gregor”, asimismo solicitó que el ente recurrido tramite nuevamente, a través de su recibo de pago, el cargo de Director Interino cobrando la respectiva prima hasta tanto se convoque al concurso público de mérito.
Al analizar el objeto principal de la presente querella, evidencia este Tribunal que en fecha 07 de enero de 2010, la ciudadana Deysi Fernández Silva, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, expide credencial al ciudadano Luís Alberto Rosales, a partir de esa fecha, para ejercer el cargo de Director en Calidad de Encargado en el Liceo Bolivariano “Mac-Gregor”. Igualmente, se aprecia que en la referida comunicación se expresa “queda expresamente establecido que dicha encargaduría, no genera ninguna estabilidad en el cargo, lo que a todas luces no crea derecho alguno para el docente de considerarse titular de dicho cargo …en tal sentido la Dirección del Despacho, entiéndase Zona Educativa del estado Apure, se reserva el derecho unilateral de la declaratoria de nulidad del presente acto administrativo, y en consecuencia la inmediata remoción del funcionario encargado ”. Cursivas del Tribunal.
De la anterior comunicación, se observa que el hoy querellante fue designado para ejercer el cargo de Director Encargado del Liceo Bolivariano “Mac-Gregor”, según lo acordado por la entonces Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, sin embargo observa quien decide que el querellante en sus escritos expresó que ejerció el cargo de Director como interino y como encargado indistintamente, en tal sentido considera quien decide realizar una serie de consideraciones al respecto:
La encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, sin embargo, la ocupación del cargo como ya se mencionó es de carácter temporal.
El docente interino es aquel docente que es contratado por la administración para suplir al docente titular, en virtud de ello no posee la condición de funcionario de conformidad con la Ley que rige la materia educacional, concluyendo pues que no ostenta la estabilidad absoluta propia de los docentes ordinarios, es decir, funcionarios fijos o de carrera, y por ende el docente interino puede ser removido del cargo. (Sentencia Nº 1.587 de fecha 23 de agosto de 2001, caso: Felicidad del Carmen Espinoza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De las definiciones anteriores, claramente se observa una evidente diferencia entre una encargaduría y un docente interino, siendo que lo primero implica el realizar funciones propias de un cargo que queda vacante de manera transitoria, y cuando cese la transitoriedad el funcionario que haya ejercido esa encargaduría retorna a su cargo primigenio (de carrera), mientras que lo segundo, corresponde a la situación de aquellos docentes que son contratados para suplir las vacantes en la administración.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el cual se indica:
Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…)Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar (…)
Cursivas y resaltado del Tribunal.
Infiere este Juzgado Superior de la normativa supra transcrita, que la designación de un docente en el cargo de Director, debe ser, además del resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultara favorecido, que el docente en cuestión hubiere cumplido con la carrera prevista en el citado dispositivo (es decir, haber logrado la categoría de “Docente III”) y, no obedecer a una selección arbitraria, en la que no consten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hubiera hecho merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N°2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. Sentencia N° 2007-1217 de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda].

Cabe destacar que la parte querellada en el lapso probatorio consignó junto a su escrito, anexo marcado con letra “D” que cursa al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, correspondiente a Providencia Administrativa Nº 025-12 en la que se evidencia al primer aparte; que se revoca el acto administrativo mediante el cual se designó al ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, ya identificado, del cargo de Director Encargado del Liceo Bolivariano “Mac-Gregor”, asimismo se aprecia en el tercer aparte de dicho documento; que se ordenó la reincorporación del referido ciudadano a su cargo nominal que desempeñaba en la señalada institución educativa. Documentales que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser ello así, se observa que la parte querellante ejercía el cargo de Docente IV/aula, con una carga horaria de 38,00 horas, según consta al folio treinta y uno (31) del expediente de marras, quien fuere designado de manera temporal para ejercer el cargo de Director del Liceo Bolivariano “Mac-Gregor”, de lo cual se concluye que fue una potestad de la Administración que el querellante ejerciera tal función -Director- y visto que la Administración consideró que el querellante debía retornar, tal como ocurre en el presente caso, al cargo de Docente IV/aula, por tanto éste tiene la obligación de reintegrarse al señalado cargo, esto es, Docente IV/aula, con una carga horaria de 38,00 horas entendiéndose en tal sentido, que debe continuar el querellante con las funciones asistenciales que corresponden a su cargo, sin que ello implique la lesión de derecho alguno.

Debe señalarse que la encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, siendo la ocupación de carácter temporal.

Aunado a lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se observa que el ciudadano recurrente haya participado en un concurso para obtener la titularidad del cargo de Director, por lo cual, al no cumplir con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra citado, no gozaba de la estabilidad propia de los docentes titulares.

En virtud del análisis anterior, considera quien decide declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 025-12 de fecha 07 de marzo de 2012, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, en la cual se le informó de la decisión del cese al hoy querellante del cargo de Director Encargado, y a la vez se le designó para cumplir funciones inherentes al cargo de Docente IV/aula, con una carga horaria de 38,00 horas. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.816, debidamente representado por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramirez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 134.656 y 52.967, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 025-12 de fecha 07 de marzo de 2012, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure.

Segundo: Se desestima la solicitud de reincorporación al cargo de Director Encargado, realizada por el ciudadano recurrente, en virtud de lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Se ordena notificar a los ciudadanos; Procurador General de la República, Ministra del Poder Popular Para la Educación, Jefe de la Zona Educativa del estado Apure, así como a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5547.-
HSA/DH/hdgs.-