República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas
203º Y 154º
PARTE QUERELLANTE: Tomás Flores, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Lugo, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 137.506, 77.824 y 123.850 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure. (Comandancia General de Policía del Estado Apure.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: José Evencio Barrios Colina, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.768.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).
EXPEDIENTE Nº 5174
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por el ciudadano Tomás Flores, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.694 debidamente asistido por los abogados en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.506, 77.824 y 123.850 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5174.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador y Comandante General de la Policía del Estado Apure, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de contestación del recurso.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se dio lugar el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha treinta (30) de julio dos mil doce (2012) la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de celebrar audiencia definitiva, llevándose a efecto la misma el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad de la publicación del dispositivo del fallo de la sentencia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, motivado a las vacaciones concedidas a la ciudadana Jueza Superior Provisoria, la Jueza Superior Temporal, Dra Milagros García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la misma continuaría su curso en el estado que se encontraba, vencido el lapso de tres (03) días de despacho, de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó suspender la presente causa, en virtud de la acumulación de los expedientes Nº 5175, 5.176 y 5178, relacionados entre si, motivado a que corresponden al acto administrativo cuya nulidad solicita el querellante en el presente recurso.
Mediante auto de de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó dispositivo del fallo de la sentencia, en la que se declaró sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Tomás Flores, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.694 debidamente asistido por los abogados en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.506, 77.824 y 123.850 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 31 de mayo del año 2011, se ordenó aperturar investigación administrativa por parte del ciudadano Sub-Comisario (PBA) José Alis Rivero, encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, sustentado tal procedimiento en única y exclusivamente una denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, en contra de su persona y otros funcionarios.
Que el procedimiento aperturado en su contra produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue sustentado en la denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José, por el presunto despojo de la cantidad de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00).
Que de los hechos que señala la presunta victima, no hay ningún testigo que avale los señalamientos. Que se aplico la Ley del Estatuto de la Función Policial con clara mala fe y alevosía, dado que las afirmaciones en el acto de formulación de cargos lo hacen de manera generalizada sin individualizar la actuación de los involucrados.
Que al folio 168 del expediente administrativo Nº 062-2011, se envió oficio al director de Consultaría Jurídica Abg. Francisco Córdova, para que estudiara el caso. Que posteriormente en fecha 04 de julio de 2011, al folio 169 cursa opinión del Abg. Rafael Ávila Director de Consultoría Jurídica de Poliapure, quien recomendó la destitución de tres de los funcionarios involucrados, es decir, José Blanco, Tomas Flores y Maiker Herrera, no señalando ninguna responsabilidad a los ciudadanos Withman Olivero y Jhonny Pineda.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efecto particulares, contenido en la Resolución de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Argumentó que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra los recurrentes de autos, se dictaron dos decisiones de vital importancia como lo fueron: la dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 22 de mayo de 2001, en el cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. Douglas Morillo González, proceder a la destitución del ciudadano Tomás Flores, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.694 y en segundo lugar el Director General de Policía del Estado Apure, CNEL. Douglas Morillo González, en fecha 05 de septiembre de 2011, en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, procedió a destituir al recurrente ciudadano Tomás Flores, ya identificado, del cargo de agente de Policía del Estado Apure, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue dictado en ejecución de otro acto administrativo principal.
Arguyo, que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado sin la aplicación del debido proceso administrativo, dado que durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en Capitulo III del Título Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.
Concluyo exponiendo, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 05 de septiembre de 2011, es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican sino en presuntos vicios, como lo es el haberse adoptado el acto supuestamente sin la aplicación del debido proceso administrativo vulnerando del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinales 1, 2,3 y 4 de la Constitución Nacional.
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la representación judicial de la parte querellada, a través del apoderado especial, abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.768, promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 062-11, a objeto de determinar que no existió la vulneración de los Derechos Constitucionales al ciudadano querellante.
En esta oportunidad, se deja constancia que la parte querellante no promovió ni por si, ni mediante apoderado judicial, medio probatorio alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el recurrente solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del expediente administrativo Nº 062-2011 de fecha 05 de Septiembre de 2011, dictado por el CNEL. Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado Apure, alegando la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Oficina de Actuación Policial sustentó el procedimiento de destitución en una presunta denuncia formulada por el ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, quien denunció el presunto despojo de la cantidad de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3200,), durante el servicio de patrullaje.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, así como la inmotivación y el falso supuesto, que en este proceso fue denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellantes, ciudadanos Tomas Flores, por presuntamente transgredir el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que presuntamente el referido funcionario policial estando de servicio, hizo uso de su autoridad policial para bajo coerción subir a la patrulla al ciudadano José del Carmen Cortez, amedrentándole para fines personales, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 01, de la pieza denominada expediente administrativo, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el SUB/COM (PBA) José Alí Rivero, Director de Control de Actuación Policial; al folio 03, de la pieza denominada expediente administrativo, denuncia policial Nº 0530-11, de fecha 26 de mayo de 2011, por el ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.729; folio 22, de la pieza denominada expediente administrativo, notificación de fecha 31 de Mayo de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Agente (PBA) tomas Flores, mediante la cual se hace del conocimiento que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra signada con el Nro. 062-2011, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folio 23 de la pieza denominada expediente administrativo, copia simple del oficio de fecha 31 de Mayo de 2011, dirigido al ciudadano Agente (PBA) tomas Flores, mediante el cual se le notifica de la separación del cargo sin goce de sueldo por el presunto despojo de dinero a un ciudadano (violación de los derechos humanos) y violación de la normas generales que regulan el servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Nº 1; folios Nros. 94 al 99, de la pieza denominada expediente administrativo, escrito de refutación de los cargos que le fueren imputados en su contra según averiguación Nº 055-11; folios 169 al 179 del expediente administrativo; recomendación por parte del DTGDO (PBA) Abg Rafael Humberto Ávila, en su carácter de Director de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Apure, en la que considera procedente la sanción de destitución del hoy recurrente; folios 187 al 193, y 194 al 200, Recomendación con Carácter vinculante, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se recomendó la aplicación de destitución al ciudadano tomas Flores; folios 216 al 249, procedimiento disciplinario de destitución, contenido en expediente administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante el cual se destituyo al ciudadano Tomas Flores, del cargo de agente (PBA) adscrito a la nomina de personal de la Policía del Estado Apure.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta en acta de notificación que riela al folio 22 del expediente administrativo consignad, mediante la cual se informa al hoy querellante, de la apertura de la averiguación administrativa en su contra. Asimismo consta al folio 80, acta de formulación de cargos, la cual fue firmada por el querellante de autos, en la que se fijo el lapso de 5 días hábiles para que el mismo procediera a contestarlo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se evidencia de los folios 94 al 99, escrito de contestación de los cargos formulados; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –según alega el actor- la querellada, lo juzgó sin haber sido condenado penalmente, presuponiendo su culpabilidad; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:
“‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Tomas Flores, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio. Asimismo, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en el sentido, que se le aperturó la investigación disciplinaria “sin existir procedimiento legal que demuestre su responsabilidad penal, en los hechos investigados”, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó a los demandantes de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Tomas Flores, en base a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Tomás Flores, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.694 contra el acto administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, dictado por el comandante General de la Policía del Estado Apure.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011.
Tercero: Se desestima la solicitud de reincorporación al cargo de Agente Policial.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Se ordena notificar a los ciudadanos; Procuradora General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure, Comandante General de la Policía del Estado Apure, así como a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez.
En esta misma fecha siendo las diez (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5174.-
HSA/DH/HG.
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