REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203° y 154°
ASUNTO Nº 5614
DEMANDANTE: Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), reformada por la Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 555, Ordinario, de fecha 22 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 08, Tomo 121, de fecha 29 de agosto de 2013.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Luís Manuel Almeida Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656.
DEMANDADA: Isabel María Pérez de Agrinzones, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 4.997.241.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libelo de demanda contentivo de Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), debidamente representado por el abogado en ejercicio Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, contra la ciudadana Isabel Maria de Agrinzones, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.241, quedando registrado bajo el Nº 5614. Dándole entrada al mismo en fecha 19 de diciembre del año 2013.-
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la demanda de Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar, ejercida por el Instituto de Crédito Agrícola (INCREA) contra la ciudadana Isabel Maria Pérez de Agrinzones, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.241, y al respecto conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los cuales establecen:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)” (Subrayado del Tribunal).
Así pues; con atención a lo anteriormente señalado es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarase incompetente, ya que la presente causa es de naturaleza agraria tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman; visto que se trata de un incumplimiento de contrato suscrito entre el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA) y un particular, destinado a la actividad agrícola, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declinar la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado apure. Y así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar, ejercida por el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA) contra la ciudadana Isabel María Pérez de Agrinzones, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.241.-
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.-
Publíquese, regístrese, diaricese, y remítase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (09) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
En la misma fecha, 09 de Enero de 2014; siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5614
HSA/dh/aminta.-
|