LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ELEAZAR RAMON ARANGUREN.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CÓRDOBA Y JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.-
DEMANDADO: FANNY QUINTERO TAMI.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.006.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.655, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.334, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 093, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en la cuarta transversal Nº 165 de la ciudad de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Que a mediados del año 2010, su cónyuge sin causa justificada comenzó a manifestar un comportamiento agresivo en contra de su persona, que en varias oportunidades cuando regreso a la casa de sus actividades cotidianas su cónyuge lo increpo, diciendo que tenia otra mujer y que no quería seguir viviendo con el, que se fuera de la casa y le dejara su vida tranquila. Igualmente que se desentendió totalmente de sus deberes conyugales, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente. Que toda esta situación aunada a las agresiones constantes indicándole que no quería vivir con el hicieron imposible la vida en común por lo que tuvo que trasladarse a vivir en casa de sus hijos mayores y aun en casa de personas de su confianza, residiendo en la actualidad en una pensión ubicada en un inmueble situado detrás del estacionamiento mercantil “Cristóbal Azuaje”, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario.
En fecha 21/03/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 03/04/2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil copia de la boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 15/04/2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano ERASMO JOSÉ DE JESÚS VALERA MILANO, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada a la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, la cual fue firmada en su presencia.
En fecha 31/05/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA, así mismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 16/07/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 23/07/2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, debidamente asistido por el Abogado JUAN CÓRDOBA, el cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal.
En fecha 23/07/2013, el ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, parte demandante, confirio Poder Apud Acta al ciudadano abogado JUAN CÓRDOBA, y en esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó tener como apoderado de la parte actora al mencionado abogado.
En fecha 05/08/2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil por parte del apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CÓRDOBA.
En fecha 16/09/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23/09/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: SUBENYS GREGORIA QUERALES, CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, respectivamente.
En fecha 23/09/2013, el ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, parte demandante, confirio Poder Apud Acta al ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó tener como co-apoderado judicial de la parte actora al mencionado abogado.
En fecha 26/09/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SUBENYS GREGORIA QUERALES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 26/09/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaraciones del ciudadano CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que el mencionado ciudadano no compareció al acto, declarando desierto el mismo. Estando presente el ciudadano Abogado WLADIMIR CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar al testigo que no asistió.
En fecha 26/09/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaraciones del ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 27/09/2013, este Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 10:00 a.m., para oír la declaración del testigo CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE.
En fecha 04/10/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaraciones del ciudadano CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 08/11/2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo por Secretaría, de los días de despacho trascurridos desde 23/09/2013, fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 7/11/2013, a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio. Vencido como se encontró el lapso de Evacuación de Pruebas este Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 29/11/2013, comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa quienes estando en la oportunidad legal consignaron escrito de informes en la presente causa constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 04/12/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontró el lapso para Informes fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el de esa fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 093, que consignó marcada con la letra “A”; con la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en la cuarta transversal Nº 165 de la ciudad de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Que a mediados del año 2010, su cónyuge sin causa justificada comenzó a manifestar un comportamiento agresivo en contra de su persona, que en varias oportunidades cuando regreso a la casa de sus actividades cotidianas lo increpo, diciendo que tenia otra mujer y que no quería seguir viviendo con el, que se fuera de la casa y le dejara su vida tranquila. Igualmente que se desentendió totalmente de sus deberes conyugales, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente. Que toda esta situación aunada a las agresiones constantes indicándole que no quería vivir con el hicieron imposible la vida en común por lo que tuvo que trasladarse a vivir en casa de sus hijos mayores y aun en casa de personas de su confianza, residiendo en la actualidad en una pensión ubicada en un inmueble situado detrás del estacionamiento mercantil “Cristóbal Azuaje”, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° respecto al abandono voluntario, pidiendo finalmente se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Por su parte la demandada de autos ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, firmo en su residencia el recibo de compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 93, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de septiembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELEAZAR RAMON ARANGUREN y FANNY QUINTERO TAMI. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil del Municipio Biruaca, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ELEAZAR RAMON ARANGUREN y FANNY QUINTERO TAMI partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 61, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se hace constar que el día 14/07/1984, nació la niña ELLUZ MARGARITA ARANGUREN QUINTERO, quien es hija del ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN y de la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI. A la anterior copia certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana ELLUZ MARGARITA ARANGUREN QUINTERO, es hija de los ciudadanos ELEAZAR RAMON ARANGUREN y FANNY QUINTERO TAMI, partes que conforman la presente causa, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, aunado al hecho de que se demuestra que la mencionada ciudadana es mayor de edad, lo que denota la competencia para conocer del presente juicio.
3º) Copia Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 84, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se hace constar que el día 21/05/1988, nació la niña ANA MARILIN ARANGUREN QUINTERO, quien es hija del ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN y de la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI. A la anterior copia certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana ANA MARILIN ARANGUREN QUINTERO, es hija de los ciudadanos ELEAZAR RAMON ARANGUREN y FANNY QUINTERO TAMI, partes que conforman la presente causa, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, aunado al hecho de que se demuestra que la mencionada ciudadana es mayor de edad, lo que denota la competencia para conocer del presente juicio.
4º) Copia Certificadas de Acta de Nacimiento Nº 107, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se hace constar que el día 01/09/1993, nació el niño ELEAZAR JOSÉ ARANGUREN QUINTERO, quien es hijo del ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN y de la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI. A la anterior copia certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano ELEAZAR JOSÉ ARANGUREN QUINTERO, es hijo de los ciudadanos ELEAZAR RAMON ARANGUREN y FANNY QUINTERO TAMI, partes que conforman la presente causa, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, aunado al hecho de que se demuestra que la mencionada ciudadana es mayor de edad, lo que denota la competencia para conocer del presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: SUBENYS GREGORIA QUERALES, CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Subenys Gregoria Querales: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ELEAZAR ARANGUREN y FANNY QUINTERO; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Calle Principal de Biruaca, casa Nº 165; los hechos de los que tiene conocimiento que generaron la causal de divorcio es que ellos se la pasaban peleando mucho, la señora FANNY vivía peleando con el señor ELEAZAR le decía que se fuera de la casa que ella no quería vivir más con él, que buscara otra mujer y no quería ni lavarle la ropa.
- Pedro Pascual Córdoba Salazar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ELEAZAR ARANGUREN y FANNY QUINTERO; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Cuarta Transversal de Biruaca, casa Nº 165; los hechos de los que tiene conocimiento que generaron la causal de divorcio es que la señora FANNY agredía verbalmente al ciudadano ELEAZAR y le manifestaba que se fuera de la casa que ya no quería seguir viviendo con él.
- Carlos Asdrúbal Bustamante: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos ELEAZAR ARANGUREN y FANNY QUINTERO; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Cuarta Transversal de Biruaca, casa Nº 165; los hechos de los que tiene conocimiento que generaron la causal de divorcio es la señora FANNY QUINTERO peleaba con el señor ELEAZAR ARANGUREN constantemente, le decía que se fuera de la casa, lo corría sin ningún motivo, desatendiendo y abandonando todos los deberes del hogar, le decía que no quería vivir más con él.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en el Municipio Biruaca Cuarta Transversal, casa Nº 165, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos constantemente corría de la casa al actor indicándole que no quería vivir más con él, desatendiéndole y abandonando todos los deberes del hogar conyugal, confirmando que fue la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI quien abandono la relación matrimonial, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
Los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes en fecha 29 de noviembre del año 2013, sin embargo, no era la oportunidad procesal correspondiente para hacer uso de tal instrumento, ya que tal como se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2013, la cual corre inserta al folio (31) del presente expediente, era ése día el décimo quinto (15º) fijado a tales efectos, por lo que en razón de que el escrito presentado por los apoderados judiciales fue consignado ante éste Juzgado de manera extemporánea, nada tiene que pronunciar en ese aspecto quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, fue citada válidamente, en virtud de que suscribió la compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, así como tampoco promovió prueba alguna. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos: SUBENYS GREGORIA QUERALES, CARLOS ASDRÚBAL BUSTAMANTE y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en el Municipio Biruaca Cuarta Transversal, casa Nº 165, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos constantemente corría de la casa al actor indicándole que no quería vivir más con él, desatendiéndole y abandonando todos los deberes del hogar conyugal, confirmando que fue la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI quien abandono la relación matrimonial, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano ELEAZAR RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.655, y de este domicilio, en contra de la ciudadana FANNY QUINTERO TAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.334, y domiciliado en la Cuarta Transversal, casa Nº 165, Municipio Biruaca, Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ELEAZAR RAMON ARANGUREN y FANNY QUINTERO TAMI, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 13 de septiembre del año 2010, según Acta de Matrimonio Nº 93, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/aaft.
Exp. N° 16.006.
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