REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: FREDDYS OMAR CASTILLO.
ACCIONADO: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.074.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA COMPETENCIA
Habiéndose determinado la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del año 2013, en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior (Civil), Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció que la Sala Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de considerar que los actos asociativos de las cajas de ahorro, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios, todo derivado por la afinidad de la materia.
En este sentido, establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como vulnerado el derecho a la asociación, por parte de la de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, correspondiendo el conocimiento a los Tribunales con competencia Civil, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
PRELIMINAR
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional con la presentación de solicitud ante el Juzgado Superior (Civil), Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 29 de julio del año 2013, donde funge como accionante el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.615.664 y Nº V-17.607.354, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.102 y 134.248, respectivamente; a través de dicho escrito se propone Acción de Amparo Constitucional con fundamento al artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la negativa de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205, de realizar los descuentos correspondientes a los aportes que debe efectuar cada socio de dicho ente, considerando que el mismo en la actualidad es empleado público desempeñándose como Topógrafo, adscrito al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) y a pesar de que en el año 2009, cesó en funciones de nunca se retiró de la Caja de Ahorros, haciendo la salvedad que se le realizaron dos (02) descuentos como aporte para la Caja y luego no los siguieron realizando, razón por la cual, pide en consecuencia, que se restituya la situación jurídica infringida y se reestablezca el Derecho Constitucional de Asociarse consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al accionante, ordenando a quien se querella a darle el tratamiento de afiliado activo, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente posee.
En fecha 31/07/2013, el Juzgado Superior (Civil), Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta, por considerar que, siendo el accionante contratado del Ejecutivo del Estado Apure, debe conocer por la materia afín el Tribunal Laboral, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Apure, a los fines de que conozca de la presente acción de amparo Constitucional. Se libró oficio Nº 1.204-2.013.
En fecha 27/08/2013, se recibieron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación del trabajo del Estado Apure, ordenando la Distribución al Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure.
En fecha 27/08/2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, da por recibido el Amparo Constitucional y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento respectivo.
En fecha 28/08/2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción propuesta, por considerar que el caso encuadra con la materia Civil, pues se trata de la presunta vulneración del Derecho Constitucional a Asociarse, planteando Conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado. Se libró oficio Nº CP01-O-20103-000005.
En fecha 16/09/2013, se recibieron las actuaciones de la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23/09/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó Ponente al Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
En fecha 19/11/2013, compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, en su carácter de accionante en la presente causa, asistido de Abogado, y consignó escrito mediante el cual solicita respetuosamente se dicte la decisión respetiva en el conflicto negativo de competencia planteado. En ésa misma fecha, se dio cuenta a la Sala del escrito y sus anexos y se ordenó agregarlos al expediente.
En fecha 19/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior (Civil), Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció que la Sala Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de considerar que los actos asociativos de las cajas de ahorro, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales Civiles ordinarios, todo derivado por la afinidad de la materia, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.
En fecha 13/01/2014, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Distribuidor de causas, el presente expediente.
En fecha 14/01/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, declarándose competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, siguiendo las instrucciones emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19/11/2013, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, así mismo, admitió la acción y se fijó las veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir que conste en autos la últimas de las notificaciones que se ordena realizar incluyendo la de la Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 14/01/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación que fue entregada a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en la sede de ése Despacho.
En fecha 15/01/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación que fue entregada al ciudadano accionante FREDDYS OMAR CASTILLO, en los pasillos de éste Juzgado.
En fecha 15/01/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación que fue entregada a la parte querellada CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, Boleta ésta entregada al ciudadano antes mencionado en la sede del ente accionado.
En fecha 15/01/2014, el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, asistido de Abogado, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ALEXIS ALEJANDRO SILVA, la Secretaria Titular de éste Juzgado Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, dejó constancia que al momento del otorgamiento no se hizo entrega ni de los estatutos de la Caja de Ahorros, ni de ningún instrumento que acreditara el carácter con que actuaba el consignante.
En fecha 15/01/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, verificadas con han sido las consignaciones de las Notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público y de las partes que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, en éste día siendo las 10:00 a.m., este Tribunal fijó las 10:00 a.m., del siguiente día al de hoy para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando formal cumplimiento a lo ordenado en las Boletas de Notificación para que se materialice dicha Audiencia en las 24 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 16/01/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de la Acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo las partes que conforman la presente causa conjuntamente con la Dra. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada por la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº DCCA-74-2014. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de que señalaran los alegatos que consideraran pertinentes, dándoles el derecho a replica y contrarréplica, respectivamente, posteriormente la Representación Fiscal dio su opinión en relación al Amparo incoado; acto seguido el Tribunal declaró el acto abierto a pruebas y las partes presentaron al Juzgado las probanzas correspondientes admitiéndose las documentales y acordándose librar oficio al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), requiriendo la información que se extrae de su contenido; finalmente, el Tribunal difirió dictar el dispositivo de la presente audiencia para dentro de las veinticuatro (24) horas de despacho siguientes a la fecha y hora, siendo las 3:00 p.m. Se libró Oficio Nº 0990/015, al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
En fecha 16/01/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó original de oficio signado con el Nº 0990/15, el cual fue debidamente entregado en la Presidencia del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), siendo las 2:00 p.m.
En fecha 16/01/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó original de oficio signado con el Nº 0990/15, el cual fue debidamente entregado en la Presidencia del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), siendo las 2:00 p.m.
En fecha 16/01/2014, siendo las 4:30 p.m., se recibió en éste Tribunal Oficio signado bajo el Nº OFI-INF-RRHH-Nº 00914, de esta misma fecha, emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, en el cual se informa que en la actualidad se mantiene una relación laboral con el trabajador FREDDYS CASTILLO, quien cumple funciones como Topógrafo, a partir del día 01/04/2013.
En fecha 17/01/2014, siendo las 3:00 p.m., se abrió de nuevo la Audiencia Constitucional, a fin de dictar el correspondiente Dispositivo, declarándose Sin lugar la defensa previa de Caducidad y Con lugar la presente acción de amparo Constitucional, indicándose que se dictó el dispositivo correspondiente a pesar de que no hay despacho en la sede del Tribunal, ya que éste Juzgado se encuentra actuando en sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos los días son hábiles en ésta materia espacialísima. Comparecieron al presente acto el accionante FREDDYS OMAR CASTILLO y su abogado ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA.
Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente N° 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta juzgadora observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
POR CADUCIDAD
En la audiencia constitucional, la parte querellada CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, asistido de Abogado invoco el contenido del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia esta explanada en el escrito consignado a tales efectos al momento de realizarse la Audiencia Constitucional la alegando la caducidad para ejercer la presente acción, pidiendo a la Jueza tome cuenta la Jurisprudencia de fecha 26 de mayo del año 2005, expediente Nº 05-0348, proferida por la Sala Constitucional, a grandes rasgos, solicitó que no sea admitido dicho amparo, pues considera que la presente acción encuadra con el artículo antes mencionado por cuando opera la caducidad, la parte estuvo en diferentes Tribunales por la causa, señalando que el recurrente indica que el hecho que denuncia como lesionador del Derecho Constitucional ocurrió en fecha 01 de julio del año 2013, mediante comunicación dirigida por la ciudadana Ingeniera Keilimar Cabello en su condición de Jefa del Departamento de Informática, dirigida al ciudadano Ingeniero Julio lavado en su condición de Presidente de INFREA, y desde ésa fecha hasta el 13 de enero del año 2014, fecha en que fue introducida la presente acción ante el Tribunal competente, transcurrieron seis (06) meses doce (12) días, por lo que considera que opero la caducidad y así pide que se declare como punto previo.
En este sentido, observa que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” Subrayado del Tribunal.
En atención a lo antes expuesto y encontrándose cónsona la solicitud realizada por el accionante en la intervención de la contrarréplica, mediante la cual requiere a éste Tribunal proceda a pronunciarse como Punto Previo sobre la solicitud de Inadmisibilidad realizada por el querellado de autos, a los fines de que se desvirtué el alegato de caducidad, y revisado como fue el contenido íntegro del escrito de alegatos presentado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional por la parte accionada de autos, pasa a éste Despacho a realizar los señalamientos que siguen en referencia a la caducidad y prescripción alegada por el querellado de forma oral en la Audiencia.
Antes de efectuar formalmente el pronunciamiento sobre los invocado, es menester aclarar al querellado, que debió oponer o la caducidad o la prescripción, ya que son dos (02) figuras jurídicas totalmente distintas una de otra; la primera se define como la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales, otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera prevista; por su parte la prescripción se define como la institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley. En razón de lo anterior y verificado como fue el escrito de alegatos, entiende esta Jueza Constitucional que el querellado se refirió a la caducidad de la acción pues alega que desde la fecha que señala el accionante que ocurrió la presunta violación de su derecho a asociarse (01/07/2013) hasta la fecha que se le dio entrada a la presente causa en éste Tribunal (14/01/2014), transcurrieron más de seis (06) meses.
Es el caso, que la Jurisprudencia invocada por el querellado, se refiere a la inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando se intente luego de los seis (06) meses de la presunta violación de algún Derecho Constitucional, estableciendo éste como el plazo de caducidad, de lo cual se extrae el siguiente contenido:
“… Al respecto, debe precisarse que según el criterio de esta Sala no puede considerarse, para los efectos de la excepción de caducidad de la acción de amparo constitucional, cualquier violación constitucional como violatoria del orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, estaría sujeta a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” Subrayado del Tribunal
De lo anterior, y luego de la revisión efectuada, se observa que el accionante de autos acudió a la Jurisdicción en fechas 29 de julio del año 2013, presentando solicitud de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior (Civil), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en el estado Apure, tal como se evidencia del folio (07), generándose una declinatoria de competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, en donde se plantea un conflicto negativo de competencia, que posteriormente es resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó que éste Juzgado era el competente para conocer en virtud de la materia afín (Civil); así pues, claramente se observa que la petición del accionante denunciando la presunta violación del Derecho Constitucional para Asociarse establecido en el artículo 118 de nuestra Carta Magna, acudiendo a los órganos administradores de Justicia se efectuó veintiocho (28) días después de sentirse vulnerado en su derecho, razón por la cual los Justiciables, no pueden ser víctimas de los errores de carácter jurídico, que generan trámites en diferentes Juzgados, cometidos en el transcurso o devenir de la acción, por lo que considera ésta Juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester aclararle al querellado en la presente motivación del Dispositivo, que la acción que nos ocupa no se introduce ante éste Despacho en fecha 13 de enero del año 2014, por parte del accionante, la presente causa tal como se desprende de los autos, es recibida directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a la decisión que resuelve el conflicto de competencia planteado y determina que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional son los Juzgados del Primera Instancia con competencia en materia Civil, siendo ésta la materia afín al caso bajo estudio, ahora bien, el momento en que se acciona a la Jurisdicción para ventilar el Amparo Constitucional fue el día 29 de julio del año 2013, fecha ésta en la cual se introduce la querella ante el Juzgado Superior (Civil), Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, notándose así mismo, que el accionante a través de diligencia consignada directamente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre del año 2013, manifestó su interés en que se resolviera el conflicto de competencia suscitado, a fin de que se le garantizaran sus derechos constitucionales, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la petición previa realizada por el querellante de autos, en relación a la Inadmisibilidad de la presente acción por caducidad, y así se decide.
Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por el querellante y el presunto agraviante, conjuntamente con la Opinión de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa:
Que el querellante ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, denunció como lesionado por la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, el Derecho de Asociarse con sus respectivos beneficios consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en todas las documentales que dan por sentado el carácter de miembro activo del accionante de autos del ente querellado, indicando que no ha tenido voluntad alguna de retirarse de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, aunado al hecho de que continúa laborando en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, tal como se desprende del Oficio signado bajo el Nº OFI-INF-RRHH-Nº 00914.
Por su parte el querellado de autos señaló que en ningún momento la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cercenó derecho de asociación alguno al accionante, alegando que dejó de ser trabajador del ejecutivo del Estado Apure desde el año 2009, por lo que no se le realizaron descuentos en razón de estar incurso en lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en razón de que finalizó su relación laboral.
Así mismo, es menester señalar que la Dra. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada por la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº DCCA-74-2014, emitió una opinión favorable en razón a que se observa que existe una violación al artículo 118 de la Constitución.
Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
A.- Con la Solicitud de Amparo Constitucional:
1°) Original de Estado de Cuenta expedido por la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure en fecha 11 de junio del año 2013, firmado por la ciudadana Keilymar Castillo, del Departamento de Informática, de la cual puede observarse en el acápite destinado a la identificación del socio que aparece con ése carácter el ciudadano CASTILLO, FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, bajo la modalidad de: EMPLEADO ACTIVO, indicando como total de ahorros la cantidad de: OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 8.444,50), disponible para préstamos a mediano plazo la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CTS. (Bs. 6.755,00). En la anterior documental, consta que el accionante es reconocido como “EMPLEADO ACTIVO”, por el ente demandado que es quien expide el estado de cuenta antes descrito, circunstancia ésta que adminiculada a las afirmaciones realizadas por el querellado de autos en la Audiencia Oral, donde señala que no se realizó ningún procedimiento para excluir al ciudadano FREDDYS CASTILLO de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, aunado al hecho que el encabezado del documento claramente establece “IDENTIFICACIÓN DEL ASOCIADO”, generan en esta Juzgadora elementos de convicción que hacen considerar al accionante como miembro de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
2ª) Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo realizado entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), representado legalmente por su Presidente el ciudadano Ingeniero JULIO ALEXANDER LAVADO SUBERO, y el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, parte accionante, en el cual se contrata al mismo como TOPÓGRAFO adscrito a la Dirección de Proyectos de éste Organismo, dicho contrato fue expedido en fecha 01 de Abril del año 2013, hasta el 01 de julio del año 2013, indicando que dicho lapso no será prorrogable automáticamente salvo que se exprese lo contrario por comunicación escrita. A la anterior copia fotostática simple, adminiculada con la comunicación signado bajo el Nº OFI-INF-RRHH-Nº 00914, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), recibida en éste Tribunal en fecha 16 de enero del año 2014, en la cual claramente se indica que el accionante de autos si mantiene una relación laboral con el ente a que se ha hecho mención, y en virtud de que dicha copia fotostática simple no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de Oficio sin número, de fecha 30 de mayo del año 1991, librado al ciudadano FREDDYS CASTILLO, emanado de la Secretaria General de Gobierno, en la cual se le participa al mencionado ciudadano que a partir del día 15 de mayo del año 1991,ha sido nombrado como DIBUJANTE II, adscrito en el Departamento de Vialidad. A la anterior copia fotostática simple, adminiculada con las declaraciones del querellado en la Audiencia Oral, en la cual reconoce que el accionante funcionario del Estado primeramente hasta el año 2009, y en virtud de que dicha copia fotostática simple no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de Estado de Cuenta expedido por la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure en fecha 24 de abril del año 2013, firmado por la ciudadana Rosalinda Gil, de la cual puede observarse en el acápite destinado a la identificación del socio que aparece con ése carácter el ciudadano CASTILLO, FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, bajo la modalidad de: EMPLEADO ACTIVO, indicando como total de ahorros la cantidad de: OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 8.444,50), disponible para préstamos a mediano plazo la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CTS. (Bs. 6.755,00). En la anterior copia fotostática simple, consta que el accionante es reconocido como “EMPLEADO ACTIVO”, por el ente demandado que es quien expide el estado de cuenta antes descrito, aunado al hecho que el encabezado del documento claramente establece “IDENTIFICACIÓN DEL ASOCIADO”, circunstancia ésta que genera en esta Juzgadora elementos de convicción que hacen considerar al accionante como miembro de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, observando así mismo, que para la fecha que se expide el estado de cuenta in comento, el querellante de autos ya pertenecía a INFREA, tal como se desprende de las documentales previamente valoradas y del sello ubicado en la parte derecha centrada del documento cuyo contenido es el siguiente: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-ESTADO APURE-INFREA-DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS”, razón por la cual y en virtud de que dicha copia fotostática simple no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
5º) Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), correspondientes a la Nomina del Personal Contratado, específicamente del ciudadano CASTILLO, FREDDYS OMAR, quien ocupa el puesto de TOPÓGRAFO, bajo el Código Nº 000019, devengando un sueldo mensual que asciende a la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 CTS. (Bs. 2.248,10), dichos recibos se encuentran signados bajo los Nº 006181, 006181 y 006563, respectivamente, de fechas: 04/07/2013, 05/06/2013 y 18/06/2013, los cuales corresponden: los dos (02) primeros a la segunda quincena del mes de abril del año 2013 y el tercero a la primera quincena del año 2013, de dichos fotostatos se desprende que al ciudadano FREDDYS CASTILLO, se le realizaron deducciones por el concepto que a continuación se transcribe: “.. COD. 271-CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO, cuota: Bs. 112,41. COD. 312-SERVICIO FUNERARIO CAPEEA GOBERNACIÓN, cuota Bs. 15,00…”. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que de manera inicial al reanudad la relación laboral del accionante con el Estado Apure, sin ningún tipo de negativa se le comenzaron a realizar los descuentos, lo cual evidentemente lo hace socio del ente querellado, ya que de no haber sido de ésta manera, la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, jamás hubiera autorizado los descuentos en la nómina del accionante, aunado al hecho de que el querellado reconoce que materializó tales descuentos y que dichas cantidades de dinero entraron a las arcas de la Caja de Ahorros, razón por la cual y en virtud de que dichas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
6º) Copia fotostática simple del Comprobante de Egreso Nº 00001341, expedido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), librado por concepto de: “PAGO DE FONDOS DE TERCEROS DE LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL 2013, CORRESPONDIENTE A CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO”, en fecha 10 de mayo del año 2013, de cuyo anexo se evidencia el descuento efectuado al accionante de autos ciudadano FREDDYS CASTILLO. A los anteriores fotostatos se le concede pleno valor probatorio para demostrar que al querellante de autos se le realizaron las deducciones correspondientes al aporte a la caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del Estado Apure, por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), correspondientes a la segunda quincena del mes de abril del año 2013, y que dichas cantidades fueron entregadas al ente querellado, esto adminiculado con los recibos valorados precedentemente en el numeral 5º, generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que se realizaron los descuentos y se consignaron a la Caja de Ahorros, situación ésta que no hubiera sido posible si el accionante no formara parte de dicha organización civil, razón por la cual y en virtud de que dichas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
7º) Copia fotostática simple del Comprobante de Egreso Nº 00001462, expedido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), librado por concepto de: “PAGO DE FONDOS DE TERCEROS DE LA PRIMERA QUINCENA DE MAYO DEDUCCIONES, CORRESPONDIENTE A CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO”, en fecha 23 de mayo del año 2013, de cuyo anexo se evidencia el descuento efectuado al accionante de autos ciudadano FREDDYS CASTILLO. A los anteriores fotostatos se le concede pleno valor probatorio para demostrar que al querellante de autos se le realizaron las deducciones correspondientes al aporte a la caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del Estado Apure, por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), correspondientes a la primera quincena del mes de mayo del año 2013, y que dichas cantidades fueron entregadas al ente querellado, esto adminiculado con los recibos valorados precedentemente en el numeral 5º, generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que se realizaron los descuentos y se consignaron a la Caja de Ahorros, situación ésta que no hubiera sido posible si el accionante no formara parte de dicha organización civil, razón por la cual y en virtud de que dichas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
8º) Original de comunicación suscrita por el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, en fecha 25 de junio del año 2013, dirigida al Presidente del Consejo de Administración y demás miembros de la caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la cual fue recibida en el Despacho de la Presidencia, el mismo día; a través de esta misiva el accionante señala que encontrándose adscrito al Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), con ocasión a su desempeño como Topógrafo, requiere formalmente un estado de cuenta de los haberes que posee en ésa Institución, todo ello en razón de haberse realizado los descuentos correspondientes a la primera quincena de mayo del año 2013 y a la segunda quincena de abril del año 2013. A la anterior documental, se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar que el accionante agotó la vía de comunicación para obtener respuesta del ente querellado en virtud de lo allí peticionado, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
9º) Copia fotostática simple de oficio emanado del Departamento de Informática de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, suscrito por la Ing. Keilymar Cabello, de fecha 01 de julio del año 2013, dirigido al Presidente de INFREA, ciudadano Ing. Julio Lavado, en dicha comunicación le aclara situación suscitada con las nominas de descuento de ahorro al socio, anexos patronales, y servicios funerarios, de lo cual anexó cuadros que corren insertos a los folios del (21) al (26) de la presente causa, señalando que solo podrán ser Asociados de la Caja de Ahorros las personas señaladas en el artículo 5 de los Estatutos de la Caja, indicando que existen trabajadores que fueron incluidos en la nomina pero que no están inscritos formalmente en ésa Institución ahorrativa. A los anteriores fotostatos se le concede pleno valor probatorio para demostrar que, tal como se desprende de los anexos, el accionante aparece como socio incluido en nómina de INFREA, realizándosele las deducciones correspondientes al aporte a la caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del Estado Apure, por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2013, y que dichas cantidades fueron entregadas al ente querellado, esto adminiculado con los recibos valorados precedentemente en el numeral 5º, y el comprobante de egreso valorado en el numeral 6º de éste acápite, generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que se realizaron los descuentos y se consignaron a la Caja de Ahorros, situación ésta que no hubiera sido posible si el accionante no formara parte de dicha organización civil, razón por la cual y en virtud de que dichas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1º) Original de Estado de Cuenta expedido por la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure en fecha 03 de diciembre del año 2013, firmado por la ciudadana Rosalinda Gil, del Departamento de Atención a socios, de la cual puede observarse en el acápite destinado a la identificación del socio que aparece con ése carácter el ciudadano CASTILLO, FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, bajo la modalidad de: EMPLEADO INACTIVO, indicando como total de ahorros la cantidad de: OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 8.444,50), disponible para préstamos a mediano plazo la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CTS. (Bs. 6.755,00). En la anterior documental, consta que el accionante es reconocido como “EMPLEADO INACTIVO”, por el ente demandado que es quien expide el estado de cuenta antes descrito, circunstancia ésta que adminiculada a las afirmaciones realizadas por el querellado de autos en la Audiencia Oral, donde señala que no se realizó ningún procedimiento para excluir al ciudadano FREDDYS CASTILLO de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, aunado al hecho que el encabezado del documento claramente establece “IDENTIFICACIÓN DEL ASOCIADO”, sin que aparezca reflejada la fecha de egreso expresamente señalada, todo lo cual genera en esta Juzgadora elementos de convicción que hacen considerar al accionante como miembro de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
2º) Oficio signado bajo el Nº OFI-INF-RRHH-Nº 00914, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), recibido en éste Tribunal en fecha 16 de enero del año 2014, prueba de Informes ésta admitida en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, en la cual claramente se indica que el accionante de autos si mantiene una relación laboral con el ente a que se ha hecho mención, cumpliendo funciones en calidad de Topógrafo, en calidad de empleado contratado, siendo su fecha de ingreso 01 de abril del año 2013. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la relación laboral que posee el accionante de autos con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), desde el 01 de abril del año 2013, lo cual denota que no existe impedimento alguno para continuar formando parte del ente querellado y se le realicen las deducciones correspondientes, para poder disfrutar de los beneficios que ésta institución ofrece a sus socios, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado es emanado de una Institución de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, ya que fue promovido a través de la prueba de Informes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:
A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
1°) Original de Estado de Cuenta expedido por la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure en fecha 15 de enero del año 2014, firmado por la ciudadana Keilimar Cabello, del Departamento de Informática, de la cual puede observarse en el acápite destinado a la identificación del socio que aparece con ése carácter el ciudadano CASTILLO, FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, bajo la modalidad de: EMPLEADO ACTIVO, indicando como total de ahorros la cantidad de: OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 8.444,50), disponible para préstamos a mediano plazo la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CTS. (Bs. 6.755,00). En la anterior documental, consta que el accionante es reconocido como “EMPLEADO ACTIVO”, por el ente demandado que es quien expide el estado de cuenta antes descrito, aunado al hecho que el encabezado del documento claramente establece “IDENTIFICACIÓN DEL ASOCIADO”, sin que aparezca reflejada la fecha de egreso expresamente señalada, todo lo cual genera en esta Juzgadora elementos de convicción que hacen considerar al accionante como miembro de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a partir de su primer aporte en fecha 15 de junio del año 1991; evidentemente lo que pretende demostrar el querellado es que el accionante fue miembro de la Caja de Ahorros hasta el 30 de septiembre del 2009, fecha ésta que se indica en el inicio del estado de cuenta, sin embargo, no deja de catalogarse al mencionado ciudadano como EMPLEADO ACTIVO, existiendo una flagrante contradicción administrativa y contable en el sistema que maneja el ente querellado, pues cuando se administran cantidades de dinero de terceras personas para beneficio de un colectivo, deben llevarse controles exhaustivos que permitan evitar cualquier tipo de malentendido en relación al contenido de los documentos que se expiden, circunstancia ésta que muy por el contrario de contribuir con el querellado le perjudica, en virtud de que es indiscutible la condición de socio que se le acredita al accionante de autos, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
2º) Copia fotostática certificada de Acta Nº 126, del Libro de Actas de Reuniones Ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, levantada en fecha 30 de mayo del año 2013, cuyo punto único se describe como: “Devolución de Pago por error involuntario a ésta Institución por parte del empleador INFREA-Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure”, en dicha acta consta lo discutido en la Asamblea Ordinaria Nº 125, referida al punto antes indicado, señalando que se detectaron aportes de pago realizados por el ciudadano FREDDYS CASTILLO, persona que carece del carácter de asociado de ésa institución recomendando hacer la devolución de las cantidades descontadas a través de cheque al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA). Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien suscribe el presente fallo, que el querellado de autos pretende efectuar devoluciones de los aportes realizados por el ciudadano FREDDYS CASTILLO, ya que considera que el mismo no es socio de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, sin embargo, cuando se concatena la copia certificada in comento con las documentales precedentemente valoradas, evidentemente existen objeciones claras, ya que no aportó el ente querellado ningún elemento que de forma eficaz demostrara que el accionante a partir del año 2009 ya no pertenecía a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, genera suspicacia a ésta Juzgadora, el hecho de que en el acta se menciona que los descuentos se realizaron a una serie de trabajadores que presuntamente se encontraban en el mismo estatus que el accionante, empero, sólo en el caso concreto del ciudadano FREDDYS CASTILLO, se ordena la devolución, por lo anterior y en razón de considerar ciertamente discriminatoria la actitud asumida por el Consejo de Administración del ente querellado se desecha tal instrumental y así se decide.
3º) Documentales referidas a las deducciones de nóminas correspondientes a los años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, las cuales fueron promovidas conjuntamente con la testimonial del ciudadano RAFAEL BRACA, prueba ésta que fue declarada inadmisible por éste Juzgado en razón de considerar que dicho ciudadano es empleado de el ente querellado, por información suministrada por el mismo accionado, razón por la cual no garantiza a esta Juzgadora el carácter de imparcialidad que debe poseer todo ciudadano al momento de acudir a rendir declaración ante cualquier Órgano Administrador de Justicia, razón por la cual tampoco genera confianza la certeza del contenido de los mismos, ya que incluso se puede evidenciar del bauche de deducción correspondiente al año 2014, que el formato se encuentra en cero “0” desde el mes de enero que discurre, hasta el mes de diciembre, indicando que si ni siquiera ha culminado el mes de enero, se pregunta ésta Juzgadora ¿Cómo puede mostrarse información de descuento alguno en días y meses que aún no han transcurrido?, por lo antes expuesto y en virtud de que la emisión de dichas deducciones no fueron verificadas por un experto contable independiente, este Tribunal desecha tales documentales y así se decide.
4º) Original de los Estatutos Sociales de la caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de julio del año 2011, quedando inscrito bajo el Nº 25, folio (93), del Tomo 33, del Protocolo de Transcripción del año 2011, promovido a fin de reproducir lo establecido en el artículo 5, cuyo contenido versa de los Asociados y el artículo 116, en el cual se estipula la disposición de los haberes de los ex socios. Al anterior documento protocolizado se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que de su contenido se desprende la forma a través de la cual se realiza el funcionamiento del ente querellado, indicándose expresamente cada una de las funciones de los miembros del Consejo de Administración y las Direcciones que conforman dicha institución ahorrativa, así mismo, se convienen el comportamiento de los socios estableciendo los deberes y derechos ante tal organismo, razón por la cual y en virtud de que el instrumento antes indicado se encuentra debidamente Registrado habiendo adquirido el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.
5º) Original de Cheque signado bajo el Nº 06576406, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0053-64-0100000090, a nombre de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, del Banco Provincial, a favor de INFREA, por la cantidad de: TRECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 cts. (Bs. 367,23), expedido en fecha 10 de octubre del año 2013, con su respectiva orden de pago, cancelación ésta motivada por concepto de devolución de nominas generado en forma errónea e involuntaria del empleador INFREA y entregados a ésa institución ahorrista, todo ello según acta Nº 126. Para valorar el cheque a que se ha hecho mención, es menester indicar primeramente, que el mismo se encuentra CADUCADO, en razón de que se expidió en fecha 10 de octubre del año 2013, por lo que evidentemente el hecho de que se haya llenado no quiere decir que haya cumplido el fin para el cual fue librado, razón por la cual mal pudiera ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a un instrumento de carácter mercantil que no posee validez alguna, en tal virtud se desecha, y así se decide.
6º) Por el principio de Comunidad de la Prueba promueve el anexo marcado con la letra “J” anexo a la solicitud de Amparo Constitucional consignada por el accionante de autos, en este sentido, esta Juzgadora observa que la documental a que se hace mención fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el querellante de autos con el escrito de Amparo Constitucional, razón por la cual nada tiene que agregarse a tales efectos.
Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorado el legajo probatorio producido, para decidir, observa: Denuncia el accionante que la parte querellada con la negativa a aceptar los aportes realizados, le violenta su derecho constitucional a asociarse y favorecerse con los beneficios de pertenecer a instituciones de naturaleza ahorrativa, todo esto consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 118: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa” Subrayado del Tribunal
Visto lo anterior, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, hacer hincapié en lo que Constituyentista quiso transmitir a través de nuestra Carta Magna, cuando reconoce el derecho de los trabajadores y las trabajadoras para desarrollar y pertenecer a cualquier tipo de asociaciones de carácter social entre las que se encuentran las cajas de ahorro dándole luz verde a los fines de que desarrollen cualquier tipo de actividades económicas para generar beneficios colectivos.
Originalmente, las cajas de ahorros se constituyeron bajo la forma jurídica de fundaciones de naturaleza privada con finalidad social, a diferencia de los bancos que son sociedades anónimas cuyo ánimo principal es el lucro. Las cajas de ahorros tienen un carácter fundacional y en nuestro País se rigen por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares.
Las asociaciones deben tener libertad para la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como para participar en debates públicos de las políticas, incluidas críticas de leyes, políticas o medidas estatales en vigor o previstas.
Al establecer una asociación, las personas tienen derecho a dotarla de una personalidad propia, a través de la cual se le reconozca públicamente, a determinar su estatuto, estructura, programa de actividades y la forma de elegir a sus representantes, y a funcionar inmediatamente sin ningún requisito legal o administrativo que lo obstaculice o lo impida, o de intromisiones o injerencias estatales infundadas acerca de sus asuntos internos.
La Asamblea General es el órgano constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros que asume el supremo gobierno y decisión de la entidad.
Ahora bien, de lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento en atención al alegato empleado por el querellado de autos, relacionado con el contenido de los artículos 5 y 116 del los Estatutos Sociales de la caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, previamente valorado, es menester citar tales artículos, a saber:
Artículo 5: “Podrán ser Asociados de CAPEEA:
a) Los docentes, empleados administrativos y obreros dependientes del ejecutivo del Estado Apure, previa solicitud y aprobación del Consejo de Administración.
b) Los trabajadores de la Caja de Ahorro, recibirán los mismos beneficios que los asociados y asociadas, más no podrán ser miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Delegados, Comisión Electoral y demás Comités que se crearen.
c) Los trabajadores, empleados administrativos y obreros de otras instituciones dependientes del ejecutivo del Estado Apure, previa solicitud de éstos y aprobada por el Consejo de Administración de ésta Asociación, y.
d) Los trabajadores jubilados dependientes del ejecutivo del Estado Apure”.
Artículo 116: “Los Haberes de los ex socios de CAPEEA, deben ser retirados en un lapso no mayor de un año, a partir de la fecha que pierda el carácter de asociado, salvo causa plenamente justificada; transcurrido éste lapso se consideraran ingresos extraordinarios de la asociación”.
De la transcripción que precede, puede afirmarse que a la actualidad el accionante de autos cumple con los requerimientos estatuidos por la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Personal del Estado Apure para ser socio de éste ente ahorrista, circunstancia ésta que subsiste desde el año 1991 cuando se materializa su ingreso a la administración pública, en virtud de que tal como se desprende de los medios de pruebas valorados supra, no existe ningún tipo de procedimiento que acarree la exclusión del socio y por consiguiente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 116 del estatuto in comento, ya que los haberes del ciudadano FREDDYS CASTILLO no pasaron a las arcas de la Caja de Ahorros, en razón de que tal como se evidencia de los estados de cuenta, el accionante de autos está catalogado como “ASOCIADO”, sin fecha de egreso visible y con disponibilidad para préstamos a mediano plazo.
Por otra parte en vista de la naturaleza constitucional de las Cajas de Ahorro como formas de asociación para el beneficio del colectivo no puede entender quien suscribe el presente fallo, como es que no se le permite la participación en dicho ente ahorrista al accionante, pero si pueden seguir trabajando con las cantidades de dinero que en su oportunidad deja el trabajador a partir de su retiro (aparentemente a partir del año 2009 fecha ésta en la que ceso en funciones momentáneamente); evidentemente la Asociación Civil tenía el deber de cerrar adecuadamente desde todos los puntos de vista tanto contable como legal, la relación existente con el socio que sale de la institución efectuando de manera organizada, detallada y bajo todos los estándares exigidos en la norma, el cese de las deducciones y/o aportes, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en el cual se establecen las situaciones en las cuales se pierde la condición de asociado.
En el caso bajo estudio es perfectamente aplicable a la institución querellada el principio jurídico que reza: “Nemo auditur propiam turpitudinem alegans”, es decir: “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, a través de éste fallo, quien aquí decide, siente la imperiosa necesidad de hacer un llamado de conciencia a los entes ahorristas a fin de que internalicen que realmente la función social que persiguen, la cual debe redundar en el beneficio del colectivo que forma parte de sus filas, entendiendo que tienen la responsabilidad de administrar y garantizar los resultados que los ciudadanos persiguen al momento de asociarse.
Finalmente éste Tribunal observa que el querellante ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, denunció como lesionado por la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, el Derecho de Asociarse con sus respectivos beneficios consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en todas las documentales que dan por sentado el carácter de miembro activo del accionante de autos del ente demandado, indicando que no ha tenido voluntad alguna de retirarse de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, aunado al hecho de que continúa laborando en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, tal como se desprende del Oficio signado bajo el Nº OFI-INF-RRHH-Nº 00914.
Por su parte el querellado de autos señaló que en ningún momento la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cercenó derecho de asociación alguno al accionante, alegando que dejó de ser trabajador del ejecutivo del Estado Apure desde el año 2009, por lo que no se le realizaron descuentos en razón de estar incurso en lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en razón de que finalizó su relación laboral.
Así mismo, es menester señalar que la Dra. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, debidamente comisionada por la ciudadana ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº DCCA-74-2014, emitió una opinión favorable en razón a que se observa que existe una violación al artículo 118 de la Constitución.
Es el caso, que de las pruebas aportadas por ambas partes, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas por el actor que fueron admitidas por este Tribunal, se demuestra la condición de empleado del ejecutivo del Estado Apure, del ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, desde el 01 de abril del año 2013, laborando en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y que a pesar de haber cesado en sus funciones como trabajador del Ejecutivo del Estado Apure a partir del año 2009, la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, no realizó en ningún momento los trámites relacionados con la exclusión del socio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, dándole el carácter de empleado activo en algunos estados de cuenta, y empleado inactivo en otros, existiendo una evidente contradicción por parte del ente querellado, en tal sentido habiendo cotejado las documentales consignadas, es evidente que ninguna de ellas establece fecha de egreso del accionante, por el contrario presenta incluso saldos a favor para que le sean otorgados prestamos a mediano plazo, circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que ha sido vulnerado al mismo el derecho de asociación, consagrado en el artículos 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Siendo así, habiendo el accionante demostrado la violación al derecho constitucional invocado, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo realizado por el querellante de autos, en relación a la Inadmisibilidad de la presente acción por caducidad, establecida en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.615.664 y Nº V-17.607.354, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.102 y 134.248, respectivamente; en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata a los querellados a Restituir la situación jurídica infringida y Reestablecer el Derecho Constitucional de Asociarse consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano FREDDYS OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, ordenándole a CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO TOVAR, a darle el tratamiento de AFILIADO ACTIVO, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente posee; y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicando el extenso del fallo definitivo el día de hoy, miércoles veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 16.074
ATL/mcur.
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