LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2.013), la ciudadana ANA MARIA DÍAZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.216, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL A. CORTEZ MORENO abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.318 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.505, con domicilio procesal en el Paseo Libertador edificio Julio Chang piso Nº 02, del Municipio San Fernando del Estado Apure, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.734.976, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 23 de Julio de 1.988, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 23, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, así mismo indicó que durante su relación matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre FRANCISCO JOSUE PÉREZ DÍAZ, de veinticuatro (24) años de edad, tal como se demuestra de la copia fotostática simple de su cédula de identidad anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Desde el 28 de Mayo del año 2003, su cónyuge de manera voluntaria libre y deliberada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, se fue del hogar abandonando a su menor hijo, llevándose todas sus pertenencias y hasta el momento no ha regresado a la casa donde residían a pesar de todas las gestiones que la parte actora realizo con tales fines, es por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ AGUIRRE y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
En fecha 10/04/2013, el tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 16/04/2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano ERASMO J. VALERA M., consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano demandado en autos.
En fecha 23/04/2013, El alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano ERASMO J. VALERA M., consigno constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 03/06/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ asistida por el abogado JUAN T. PÉREZ OJEDA, así como también acudió al acto la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 04/03/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ asistida por el abogado JUAN T. PÉREZ OJEDA. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 29/07/2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ asistida por el abogado JUAN T. PÉREZ, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 06/08/2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto presentado por la parte demandante de autos ciudadana ANA MARIA DIAZ PAEZ, asistida por su abogo JUAN PEREZ.
En fecha 19/09/2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 26/09/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se fijo a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de las ciudadanas: LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON y ANA BEATRIZ HERNANDEZ.
En fecha 03/10/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 03/10/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ HERNANDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 04/10/2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ debidamente asistida por el abogado JUAN PÉREZ, la cual mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de las testigos ciudadanas LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON y ANA BEATRIZ HERNANDEZ.
En fecha 08/10/2013, vista la diligencia de fecha 04/10/2013, este Tribunal accedió a lo solicitado y dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de las ciudadanas ANA BEATRIZ HERNANDEZ y LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON.
En fecha 11/10/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ HERNANDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11/10/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 13/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 12/11/2013, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 06/12/2013, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran informes en la presente causa, ninguna de ellas compareció a éste Juzgado para hacer uso de tal recurso.
En fecha 09/12/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ en su escrito libelar, que en fecha 23 de Julio del año 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, plenamente identificado en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre FRANCISCO JOSUE PÉREZ DÍAZ, mayor de edad tal como consta en la copia de cédula de identidad anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”, afirmación ésta que no fue objetada por la demandada ni por la Fiscal del Ministerio Público; una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de mayo de 2003, cuando su cónyuge se marcho y hasta la fecha no se reanudo la vida conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el demandado de autos ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ AGUIRRE, firmo en su residencia el recibo de compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (07), habiéndole respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 23 de Julio del 1.988, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE y ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE y ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSUE PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con número de identidad V-19.947.440, nacido en fecha 16/03/1989, quien indica la demandante de autos es su hijo y de su esposo ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE. Con la anterior copia fotostática simple queda demostrado que el mencionado ciudadano es mayor de edad, lo que denota la competencia para conocer del presente juicio, y en razón de que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: ANA BEATRIZ HERNANDEZ y LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ana Beatriz Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si sabe, y le consta que la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ contrajo matrimonio el 23 de julio de 1988 con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE; que si sabe que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE de manera voluntaria se fue del hogar dejando muy chiquito a su hijo; que si sabe que el ciudadano FRANCISCO JOSUE PÉREZ DÍAZ si es hijo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE; que si es cierto que desde que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE al abandonar el hogar dejo de asistir a su hijo tanto en alimentación como calzado y vestido.
- Luisa Josefina Montenegro Rondon: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ contrajo matrimonio el 23 de julio de .1988 con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE; que si le consta que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE se fue del hogar de manera voluntaria; que si sabe que el ciudadano FRANCISCO JOSUE PÉREZ DÍAZ si es hijo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE; que si es cierto que desde que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE al abandonar el hogar dejo de asistir a su hijo tanto en alimentación como calzado y vestido.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio del año 1988, así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos abandonó a su esposa y a su hijo cuando estaba pequeño dejándole de asistir en cuanto a alimentación, vestido y calzado se refiere, confirmando que fue el ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ AGUIRRE quien abandono el domicilio conyugal, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que el demandado de autos ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, fue citado válidamente, en virtud de que suscribió la compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (07) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, así como tampoco promovió prueba alguna. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanas ANA BEATRIZ HERNADEZ y LUISA JOSEFINA MONTENEGRO RONDON, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente las partes que conforman la presente causa contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio del año 1988, así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos abandonó a su esposa y a su hijo cuando estaba pequeño dejándole de asistir en cuanto a alimentación, vestido y calzado se refiere, confirmando que fue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE quien abandono el domicilio conyugal, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana ANA MARIA DÍAZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.216, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.734.976, y domiciliado en la Calle La Miel detrás del M.A.T., Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges FRANCISCO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE y ANA MARÍA DÍAZ PÁEZ, por ante la Junta Comunal del municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1988, según Acta de Matrimonio Nº 23, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

AYTL/mu/rh
Exp. N° 16.012.