REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2014.-
203° y 154°
DEMANDANTE: RAINILDIS AMABEL SANTANA.-
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO BENÍTEZ.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº: 16.077.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (2) folios útiles, y anexos, intentada por la ciudadana RAINILDIS AMABEL SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.365, asistida por el abogado DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.000.367, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.268, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.016.351 désele entrada bajo el Nº 16.077, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda persigue obtener la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual se pretende partir un lote de sesenta (60) semovientes.
SEGUNDO: Que el actor en su libelo de la demanda no cuantifica la misma ni en bolívares ni en unidades tributarias.
TERCERO: El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Es por tanto quien aquí juzga, considera procedente realizar su pronunciamiento acerca de si este tribunal es competente para conocer la presente causa: En cuanto a la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado, para ejercer funciones en razón de la materia, valor de la demanda, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario, la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la competencia por la cuantía en cualquier momento en Primera Instancia.
En efecto de acuerdo a la Resolución Nº 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, seguidamente se transcribe:
1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).
A los efectos de la determinación cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los juristas deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición de la demanda. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, en el libelo de demanda no fue estimado el valor de la misma, ni en bolívares ni en Unidades Tributarias, es decir no cuantifica su solicitud, es por tanto que este Tribunal no puede determinarla con exactitud, por cuanto al ser inexistente o no estar cuantificado la demanda necesariamente se dice que está indeterminado el Tribunal al cual correspondería.
Respecto a este punto de la falta estimación del valor de la demanda se puede decir que:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.
Por su parte la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia, la potestad que tienen ciertos órganos del Estado, para poder ejercer el conjunto de facultades y deberes. Así podemos observar que nuestro sistema judicial, está integrado por una jurisdicción civil dentro del cual se ejercen competencias relativas a la materia civil propiamente dicha, mercantil, la de tránsito, laboral, la de menores y la agraria cada una atribuida a Jueces distintos.
Es por tanto que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. (…) Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido el tratadista Rangel Romberg, en su Libro “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pag.236) manifiesta que: En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por los las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
CUARTO: Igualmente en fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0048, mediante la cual se modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a este Tribunal, ordenando la creación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, todo ello contenido en los artículos 2 y 5 de dicha Resolución los cuales se transcriben a continuación:
“… (Omissis)…
Artículo 2. Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure…
…(Omissis)…
Artículo5. Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure…
… (Omissis)…”
Así mismo, en fecha 12 de agosto del año que discurre, la Rectoría del estado Apure, dictó Resolución Nº RA-2011-002, a través de la cual se indica que fue inaugurado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ordenando paralizar, inventariar y remitir a dicho Tribunal todas las causas AGRARIAS que cursan por ante éste Despacho.
QUINTO: Es por tanto que de la revisión exhaustiva a del libelo de la demanda presentado, se puede evidenciar fehacientemente que el actor persigue obtener la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual se pretende partir un lote de sesenta (60) semovientes, el cual en su sentido estricto es de naturaleza totalmente agraria. En tal virtud y por los razonamientos de derecho anteriormente descritos como se desprende del contenido de las actas, la acción intentada de naturaleza AGRARIA este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
SEXTO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA.-
Exp. N° 16.077
ATL/MU/A.A.F.T