LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CARMEN AUDELINA PÉREZ DE MONTILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.018.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 07/05/2013, se recibió en éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, libelo de demanda conformado por dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos marcados con las letras “A” y “B”, contentivo al juicio de INTERDICCION del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, interpuesta por la ciudadana: CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.102, domiciliada en la Calle 13 de Septiembre, casa S/N, Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.316, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.732, la cual actuando en su carácter de madre solicita la INTERDICCION, a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.849, y con domicilio en la calle 13 de Septiembre, casa S/N, Barrio Samán Llorón, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano; requiriendo del mismo modo que sea designada a su hija la ciudadana MILAGROS MARÍA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.100, como Tutora Interina del presunto entredicho.
En fecha 08/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana: CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, a favor del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese día a las 2:00 p.m., para realizar el interrogatorio al presunto entredicho, se libraron sendas boletas al Fiscal del Ministerio Público y a los expertos designados, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.018, y anotada en el libro diario bajo el punto número Nº 02.
En fecha 15/05/2013, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados en el auto de admisión para efectuar la entrevista al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, se traslado y constituyo el Tribunal en un inmueble ubicado en la calle 13 de Septiembre, casa N 100-M, Barrio “Samán Llorón”, Municipio San Fernando, Estado Apure. Encontrándose presentes, la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, antes identificadas. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.849, sin embargo, no fue posible en virtud de que el ciudadano antes identificado, no distingue ni utiliza canales de comunicación alguno, el mismo se encuentra tirado en el piso, con los dedos en la boca, tirando sillas y pateando a su madre y otros enseres, solo emitió sonidos guturales. En este sentido, el Tribunal consideró que se ha verificado suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho.
En fecha 16/05/2013, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, JOSE ELIAS MONTILLA PEREZ, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse JOSE ELIAS MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.020, de cuarenta y dos (42) años de edad, y domiciliado en la calle 13 de Septiembre, Barrio “Samán Llorón”, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante CARMEN AUDELINA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (13) y (14).
En fecha 16/05/2013, y siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, SILVERIO DE JESUS MONTILLA PEREZ, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse, SILVERIO DE JESUS MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.026, de cuarenta y un (41) años de edad, y domiciliado en la calle 13 de Septiembre, Barrio “Samán Llorón”, casa s/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante CARMEN AUDELINA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (15) y (16).
En fecha 16/05/2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, IGNACIO RAMON MONTILLA PEREZ, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse IGNACIO RAMON MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.017, de cuarenta (40) años de edad, y domiciliado en la calle 13 de Septiembre Barrio Samán Llorón, casa s/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante CARMEN AUDELINA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (17) y (18).
En fecha 16/05/2013, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, MILAGROS MARÍA MONTILLA PEREZ, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse MILAGROS MARÍA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.100, de treinta y cinco (35) años de edad, y domiciliado en la calle 13 de Septiembre Barrio Samán Llorón, casa s/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Se encontraba presente la ciudadana solicitante CARMEN AUDELINA PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ISLEYER MENDOZA. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (19) y (20).
En fecha 16/05/2013, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. ELIO MARTINEZ, en su carácter de medico psiquiatra, la cual fue firmada en su presencia en las instalaciones del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.
En fecha 16/05/2013, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 16/05/2013, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. PEDRO BELISARIO, en su carácter de medico psiquiatra, la cual fue firmada en su presencia en la calle Miranda cerca del Hotel Acuario de esta ciudad.
En fecha 20/05/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramento de los expertos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano medico psiquiatra Dr. ELIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.138.232, MPPS 22778, Colegio de Medico Apure 522, acto en el cual acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Dr. PEDRO BELISARIO, ni de la parte interesada.
En fecha 23/05/2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ MONTILLA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA, y consignó diligencia mediante la cual solicita se ordene nuevamente la notificación de los expertos designados Dr. Elio Martínez y Dr. Pedro Belisario, a los fines de la aceptación y juramentación de ley para el cargo que fueron designados, en virtud de que el Dr. Pedro Belisario no compareció en la oportunidad debida.
En fecha 23/05/2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ MONTILLA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA, y consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Especial a favor de la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA plenamente identificada en autos, quedando facultada para darse por citada o notificada, para convenir, transigir, desistir, solicitar decisión, disponer de derecho en litigio, promover y evacuar pruebas, en fin hacer todo cuanto considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 23/05/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, a la mencionada abogada, y ordena agregar dicho poder a los autos respectivos.
En fecha 28/05/2013, este Tribunal vista la diligencia de fecha 23/05/2013, suscrita por la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, asistida de abogada, dictó auto mediante el cual observó que ya el Dr. Elio Martínez, ya se juramento para ejercer el cargo de experto, y en virtud de que el otro experto Dr. Pedro Belisario no compareció al acto de juramentación, razón por la cual este Despacho en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, designó al Dr. Nelson Graterol, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado.
En fecha 05/06/2013, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Dr. NELSON GRATEROL, en su carácter de medico psiquiatra, la cual fue firmada en su presencia en las instalaciones del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.
En fecha 11/06/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramento de experto, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano medico psiquiatra Dr. NELSON GRATEROL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.753.368, MPPS 59465, acta en la cual consta que acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, comprometiéndose a hacer entrega del informe medico a más tardar el día jueves 20/06/2013. Es todo.
En fecha 20/06/2013, los Médicos Psiquiatras NELSÓN GRATEROS y ELIO MARTÍNEZ, expertos designados en la presente causa, consignaron ante éste Tribunal Informe Psiquiátrico del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26/06/2013, éste tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, nombrando como Tutor Interino del mencionado ciudadano a su hermana ciudadana MILAGROS MARÍA MONTILLA PÉREZ.
En fecha 28/06/2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual luego de revisadas las actas procesales, considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requerimientos establecidos en la Ley, por lo que nada tiene que objetar al respecto.
En fecha 04/07/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano, ordenó librar oficio al Registro Principal del estado Apure, anexando copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/06/2013, se libro oficio Nº 0990/237.
En fecha 18/07/2013, la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 22/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de las testimoniales de los ciudadanos ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR y JOSÉ ALBERTO ROMÁN SEGOVIA, respectivamente.
En fecha 02/08/2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, declarando Desierto el acto. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02/08/2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMÁN SEGOVIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05/08/2013, la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo ciudadana ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR.
En fecha 08/08/2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante y fijó las 9:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente, para oír la declaración de la testigo ciudadana ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR.
En fecha 13/08/2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en ésa fecha venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 15/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 05/11/2013, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la presentación de los Informes ninguna persona hizo uso de tal derecho.
En fecha 06/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana CARMEN AUDELINA PÉREZ DE MONTILLA, actuando con el carácter de madre del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, asistida en ése momento por la Abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA, manifiesta que el mencionado ciudadano y a quien se pretende declarar entredicho por medio de la presente acción, desde su nacimiento fue un niño especial, ya que nació con Síndrome de Down, patología ésta que con el transcurrir del tiempo ameritó su tratamiento con especialistas cuyo diagnostico en la actualidad es: “Síndrome de Down, déficit conjuntivo de mayor compromiso y trastorno de lenguaje”, dependiendo totalmente de su progenitora para su manutención, pues su condición le impide desenvolverse en actividad laboral alguna ni realizar tramites legales por sí mismo, circunstancia ésta que hace que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ requiera de una atención especial, siendo incapaz de valerse por sí solo; por lo que se vio en la obligación de solicitar la interdicción de su hijo ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1º) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3.259, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día ocho (08) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), nació vivo en parto sencillo el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, y que el mismo es hijo de los ciudadanos SILVERIO DE JESÚS MONTILLA y CARMEN AUDELINA PÉREZ DE MONTILLA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, y que el mismo es hijo de los ciudadanos SILVERIO DE JESÚS MONTILLA y CARMEN AUDELINA PÉREZ DE MONTILLA, siendo la progenitora la solicitante en la presente acción de Interdicción, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Informe Médico realizado por la Dr. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, Médico Psiquiatra, expedido en fecha 17/04/2013, practicado al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, en el cual se da el diagnóstico de: 1. Síndrome de Down; 2. Déficit conjuntivo de mayor compromiso; 3. Trastorno de lenguaje, señalando así mismo, que depende para su manutención y cuidados de su progenitora, no encontrándose apto para la actividad laboral, ni para realizar trámites por sí solo. Dicho informe fue consignado en original al libelo de demanda, y corre inserto al folio (04) del presente expediente, observando que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho informe médico es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual se desestima tal informe y así se decide.
3°) Acta de Entrevista practicada al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PÉREZ, levantada por éste Tribunal en fecha 15/05/2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un inmueble ubicado la calle 13 de Septiembre, casa N 100-M, Barrio “Samán Llorón”, Municipio San Fernando, Estado Apure. Encontrándose presentes, la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, antes identificadas. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.849, sin embargo, no fue posible en virtud de que el ciudadano antes identificado, no distingue ni utiliza canales de comunicación alguno, el mismo se encuentra tirado en el piso, con los dedos en la boca, tirando sillas y pateando a su madre y otros enseres, solo emitió sonidos guturales. En este sentido, el Tribunal consideró que se ha verificado suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho. Al anterior traslado, se le concede pleno valor probatorio por considerarse un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por el hecho de haber sido evacuado en la fase primigenia del presente procedimiento judicial por quien suscribe el presente fallo, ilustrando las condiciones de salud en relación al comportamiento del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, a quien se pretende interdictar a través de la presente solicitud
4°) Informe Psiquiátrico, presentado en fecha 20/06/2013, practicado al paciente LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, por los Médicos Psiquiatras ciudadanos NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, cumpliendo con su deber de expertos designados a tales efectos por éste Juzgado, a través de autos dictados en fechas 08/05/2013 y 28/05/2013, debidamente juramentados en fechas 20/05/2013 y 11/06/2013, en dicho informe se concluye que debido al grave déficit cognitivo del paciente, éste se encuentra incapacitado para realizar actividades laborales y valerse legalmente por sí mismo, diagnosticando: 1. Retardo mental de moderado a grave y 2. Trastorno de lenguaje; para lo cual se sugirió: A) Mantener en control con médico psiquiatra y neurólogo, B) Apoyo psicosocial al paciente y grupo familiar, C) Nombrar un tutor legal y D) Apoyo legal. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses, toda vez que el misma presenta Retardo mental de moderado a grave y Trastorno de lenguaje, lo cual le limita totalmente la toma de decisiones.
5°) Testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIAS MONTILLA PEREZ, SILVERIO DE JESÚS MONTILLA PÉREZ, IGNACIO RAMÓN MONTILLA PÉREZ, y MILAGROS MARÍA MONTILLA PÉREZ, evacuados en la oportunidad establecida por éste Tribunal, dentro de la fase primigenia del presente procedimiento judicial, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la suscrita Jueza; y posteriormente en la fase de juicio se admitieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR y JOSÉ ALBERTO ROMÁN SEGOVIA, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la promovente de la prueba, y que se transcriben a continuación:
- José Elías Montilla Pérez: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que el vínculo consanguíneo o afín le une con el ciudadano LUIS GREGORIO PEREZ MONTILLA, es su hermano; que el comportamiento que realiza el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es el siguiente: se para, camina, el no habla, hay que bañarlo, hay que limpiarlo, hay que darle su agua, sus jugos, por que el no pide, si le ve en la nevera el llega para allá con el vaso y tiene que darle el agua, hay que vestirlo por que no se viste solo; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha sido tratado clínicamente y el diagnostico que los medico han señalado es Síndrome de Down, hay que hacerle todo, por que el no puede escribir; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ; que la persona que se encarga permanentemente del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es su mamá CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, por que ellos salen a trabajar y ella queda.
- Silverio De Jesús Montilla Pérez: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que el vínculo consanguíneo o afín le une con el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, es su hermano; que el comportamiento que diariamente realiza el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, es el siguiente: hay que bañarlo, darle comida, vestirlo, todos los días para el son iguales, el lo que hace es caminar, pero no habla, se quita la ropa, el no estudia, no coordina, no hace nada, nada; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha sido tratado clínicamente y el diagnostico que los medico han señalado es Síndrome de Down es su estado mental; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha recibido tratamiento farmacológico; que la persona que se encarga permanentemente del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es su mamá CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, es la única que se queda con el en el día y la noche, cuando ellos no estamos.
- Ignacio Ramón Montilla Pérez: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que el vínculo consanguíneo o afín le une con el ciudadano LUIS GREGORIO PEREZ MONTILLA, es su hermano; que el comportamiento que realiza el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es el siguiente: Caminar, el no habla, solo caminar, agarrar corotos cosas así, abrir la nevera, acostarse en el chinchorro, se quita la ropa y uno se la vuelve a poner, el no hace nada solo, bebe agua cuando le dan el vaso es que la bebe solo, comen cuando le ponen la arepa en un plato pero no la busca solo; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha sido tratado clínicamente y el diagnostico que los medico han señalado es Síndrome de Down niño especial; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha recibido tratamiento farmacológico el que los médicos le han recetado; que las personas que se encargan permanentemente del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ son su mamá y los hermanos, él lo único que no hace es dormir con el, lo carga para arriba y para abajo.
- Milagros María Montilla Pérez: A las preguntas formuladas por la suscrita Jueza respondió de la siguiente forma: Que el vínculo consanguíneo o afín le une con el ciudadano LUIS GREGORIO PEREZ MONTILLA, es su hermana; que el comportamiento que realiza el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es el siguiente: El se levanta temprano, se le lleva al baño, se le prepara su desayuno y se le entrega, todas sus actividades las realiza acompañado, el no habla, cuando quiere agua agarra un vaso, hay qué bañarlo, vestirlo, limpiarlo, el es un niño pequeño mas; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha sido tratado clínicamente y el diagnostico que los medico han señalado es Síndrome de Down niño especial y retardo leve, es algo hiperactivo algunas veces; que sabe que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ha recibido tratamiento farmacológico aún lo recibe; que las personas que se encargan permanentemente del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ mayormente es su mamá CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA y ella, por que sus hermanos trabajan, mayormente es su mamá quien cuida de él.
- Icla Yasmil Mariño Bolívar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA y LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ; que sabe y le consta que LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, es hijo de CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA; que sabe y le consta la enfermedad que padece el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ; que sabe y le consta que el comportamiento del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es que no se vale por sí mismo, hay que hacerle todo, el aseo personal y alimentarlo y atenderlo porque no se puede dejar solo; que conoce al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ desde que nació, y a sus familiares, que tiene uso de razón porque siempre han vivido en el mismo sector; que sabe y le consta que la enfermedad que padece el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es Síndrome de Down, es un niño especial.
- José Alberto Román Segovia: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA y LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, al niño lo conoce desde que nació; que sabe y le consta que LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, es hijo de CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ nació con Síndrome de Down; que sabe y le consta que el comportamiento del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ es el siguiente: No oye, entiende por señas, y algunas cosas, él no se baña soplo, si se hace pupo la mamá tiene que asearlo, hay que darle la comida, porque no sabe comer solo, es decir, él no se vale por sí mismo, su mamá la señora Audelina, tiene que ayudarle en todas las cosas hasta en las más mínimas, como lo son el comer e ir al baño; que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ reside con su mamá y sus cinco (05) hermanos, en la casa materna.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los seis (06) testigos presentadas por la parte solicitante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de la enfermedad que padece y de la conducta que posee el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ya que tanto los familiares ciudadanos JOSE ELIAS MONTILLA PEREZ, SILVERIO DE JESÚS MONTILLA PÉREZ, IGNACIO RAMÓN MONTILLA PÉREZ, y MILAGROS MARÍA MONTILLA PÉREZ, evacuados dentro de la fase primigenia del presente procedimiento judicial, quienes respondieron a las interrogantes planteadas por la suscrita Jueza; y posteriormente en la fase de juicio se admitieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ICLA YASMIL MARIÑO BOLÍVAR y JOSÉ ALBERTO ROMÁN SEGOVIA, fueron contestes en indicar a éste Tribunal que conocen tanto a el ciudadano que se pretende interdictar a través de la presente acción como a la solicitante ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, y todos señalaron en sus declaraciones que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, padece de Síndrome de Down, y que depende directamente de terceras personas para realizar todo tipo de actividades desde la alimentación, hasta el aseo, en virtud de que no puede valerse por sí mismo, ni desarrollo actitudes inherentes a la comunicación y el lenguaje, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, actuando con el carácter de madre del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, solicita la interdicción de su hijo, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veintisiete (27) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses, y en el caso de marras se observa que el ciudadano que pretende ser interdictado posee graves desde su nacimiento siendo diagnosticado con Síndrome de Donw y trastorno de lenguaje, y tal como se desprende del Informe Médico, practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase de evacuación de pruebas, se concluyó que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ padece de Retardo mental de moderado a grave y Trastorno de lenguaje, sugiriéndose mantener en control con médico psiquiatra y neurólogo, buscar apoyo psicosocial al paciente y grupo familiar, nombrar un tutor legal y buscar apoyo legal, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende interdictar y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por los médicos psiquiatras NELSON GRATEROL y ELIO MARTÍNEZ, la condición que posee el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares y las testimoniales evacuadas en la fase probatoria. Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.102, domiciliada en la Calle 13 de Septiembre, casa S/N, Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo que se declara ENTREDICHO al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.849, y con domicilio en la calle 13 de Septiembre, casa S/N, Barrio Samán Llorón, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, así mismo, se realizaran las diligencias correspondientes en relación a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y así se decide.
Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mcur.
Exp. N° 16.018.
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