REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.464.

DEMANDANTE: DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ.


DEMANDADO: JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/11/2012, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.254.740, domiciliada en el Barrio Santa Ana, Calle La Historia S/N., de la población de Biruaca, estado Apure, debidamente asistida por la abogada YOSAURA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.173.073, contra el ciudadano JORGE LUIS RANGEL ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°.10.198.531; Quien alega: Que en fecha 22/11/07, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, tal como consta en acta de matrimonio Nº.233 que acompañó anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San Ana, Calle La Historia S/N, de la Población de Biruaca, estado Apure, de la cual no procrearon hijos en su unión matrimonial. Que por causas muy diversas decidieron separarse y al momento de solicitar el debido DIVORCIO al quien creía era legalmente su cónyuge y que se negaba rotundamente a concederle el divorcio, hasta que un día decidió llevarle unos documentos que aun se encontraban donde compartían su lecho conyugal, su mayor sorpresa fue un acta de matrimonio donde se demostraba que su actual cónyuge se encontraba casado con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.10.831.906, tal como se evidencia en acta de Matrimonia N° 55 del año 1.990, expedida en fecha 20/01/12, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, acompañada al escrito libelar identificada con la letra “B”, es por lo que se vio en la necesidad de interponer la presente acción de nulidad de matrimonio. Fundamentó la presente acción en los artículos 57, 184, 186 y 191 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 09/11/2.012, por no ser contraria a derecho ni al orden público, ni a las buenas costumbres, se ordeno Librar Boleta de Emplazamiento a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS RANGEL ACEVEDO y Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 de las actas el alguacil titular de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Cursante al folio 20 alguacil titular d este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia de la Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano JORGE LUIS RANGEL ACEVEDO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, manifestado que el mismo no pudo ser localizado en la dirección indicada en la mencionada boleta.
En fecha 20/11/12, riela diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, debidamente asistida por la abogada MARY GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.120.388, mediante la cual solicitó a este tribunal la notificación por cartel del demandado de autos, en virtud de la consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado en fecha 19/11/12, agregada y acordada mediante auto inserto al folio 22.
Mediante acta cursante al folio 24, el Tribunal dejó constancia que fue entregado a la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, plenamente identificada en autos, el CARTEL DE CITACION, para su publicación.
En fecha 07/01/2013, cursante al folio 25 riela diligencia presentada por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL CARVAJAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.167.490, mediante la cual consignó el CARTEL DE CITACION, publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”, en fechas 14/12/12 y 19/12/12, respectivamente, ordenados agregar al expediente mediante auto inserto al folio 86 del expediente.
Mediante acta cursante al folio 87 la Secretaria Titular de este Juzgado abogada DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, dejó constancia que fijó CARTEL DE CITACION librado en la presente causa, en el domicilio del demandado de autos.
Riela al folio 88 auto mediante el cual este Despacho dejó constancia del vencimiento de los quince (15) días continuos dados a la parte demandada para que se diera por citado en la presente causa, el cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciéndolo constar el Tribunal a las 3:30 p.m.
En fecha 30/01/13, riela diligencia en la cual la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada YOSAURA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.173.073, solicitó a este Tribunal se sirviera nombrar Defensor Ad litem del no compareciente en la presente causa, en virtud de que el mismo no compareció a darse por citado en el lapso legal correspondiente, agregada y acordada cursante al folio 90 del expediente, designándose como Defensor del no compareciente al abogado DAVID BASILIO HERNANDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.545, quien fuese escogido de la lista de abogado publicada en la cartelera de este Juzgado, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Riela al folio 93 del expediente consignación efectuada por el alguacil titular de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó la copia de la Boleta de Notificación librada al abogado DAVID BASILIO HERNANDEZ MOTA, en su carácter de Defensor de oficio designado en la presente causa, la cual fue recibida de manera conforme por el referido abogado.
Mediante acta cursante al folio 94 el Defensor Judicial designado en la presente causa, aceptó el nombramiento para el cual fue designado jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
Al folio 95 riela diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL, debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.490, mediante la cual solicitó a este tribunal se sirva librar la Boleta de Citación al Defensor de Oficio designado en el presente Juicio, agregada y acordada cursante al folio 96.
Cursante al folio 99 el alguacil titular d este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia de la Boleta de Citación librada al abogado DAVID B. HERNANDEZ M., en su carácter de Defensor de oficio designado en la presente causa, la cual fue recibida de manera conforme por el mencionado Defensor de Oficio.
En fecha 03/06/13, se dicto auto mediante el cual el suscrito Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose la Notificación de las partes y a los fines de notificar a la parte demandante se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N°.193.
Al folio 106 el alguacil titular de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia de la Boleta de Notificación del abocamiento del suscrito Juez Temporal, librada al abogado DAVID B. HERNANDEZ M., su carácter de Defensor de Oficio del no compareciente ciudadano JORGE LUIS RANGEL ACEVEDO, parte demandada en la presente causa, la cual fue recibida de manera conforme por el referido Defensor.
Al folio 108 el alguacil titular de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó copia de la Boleta de Notificación del abocamiento del suscrito Juez Temporal, librada a la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, la cual fue recibida de manera conforme por la mencionada ciudadana.
Al folio 113 el alguacil titular de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó el oficio N° 193, librado al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, parte demandante en la presente causa se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez Temporal de este Tribunal.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 04/07/2.013, inserto al folio 114 del expediente, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento reanudando la causa al estado procesal correspondiente.
Al folio 115 riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado DAVID BASILIO HERNANDEZ MOTA, con el carácter de Defensor de Oficio del no compareciente ciudadano JORGE LUIS RANGEL ACEVEDO, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, plenamente identificada en autos, agregado al expediente cursante al folio 116.
Inserto al folio 118 riela auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se abrió el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 119 riela escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con recaudos anexos, presentado por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL CARVAJAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.490, agregado al expediente cursante al folio 125 del expediente.
Mediante auto dictado en fecha 14/08/2.013, se admitieron todas las pruebas promovidas por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL CARVAJAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.490, por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes por cuanto da ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
Riela a los folios 127 y 128, acta mediante el cual siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la declaración del testigo JOSE LUIS PULIDO, se llevó a cabo la deposición del mismo.
Mediante acta cursante a los folios 129 y 130, este Tribunal llevo a cabo la evacuaron de la testigo ELIDES LOPEZ, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 131 este Juzgado a los fines de verificar el vencimiento del lapso Promoción y Evacuación de las pruebas en el presente Juicio, ordenó efectuar el cómputo por secretaria a los fines de verificar en la presente causa dicho lapso.
Inserto al folio 132 riela auto mediante el cual este Juzgado visto el computo practicado dejó constancia que el día 29/10/2.013, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó al décimo quinto (15) día de despacho siguientes al 29/10/2.013, el acto de informes en el presente Juicio.
Riela auto cursante al folio 133 en el cual este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de informes en la presente causa, dijo vistos y entró en etapa de dictar sentencia en el presente Juicio.
Por auto que dictó el Tribunal de la causa en fecha 21 de Enero de 2.014, inserto al folio 134 se difirió la Sentencia Definitiva por el lapso de cinco (5) días de despacho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por NULIDAD DEL MATRIMONIO, interpusiere la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.254.740, debidamente asistida por la abogada YOSAURA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.173.073, contra el ciudadano JORGE LUIS RANGEL ACEVEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°.V-10.198.531, quien alegó: Que en fecha 22 de Noviembre de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, tal como consta en acta de matrimonio Nº.233 que acompañó anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, estableciendo como domicilio conyugal el Barrio San Ana, Calle La Historia S/N, de la ciudad de Biruaca, estado Apure, de la cual no procrearon hijos en su unión matrimonial. Que por causas muy diversas decidieron separarse y al momento de solicitar el Divorcio a quién creyó era legalmente su cónyuge y quién se negaba rotundamente a concederle el divorcio, hasta que un día decidió llevarle unos documentos que aun se encontraban donde compartían su lecho conyugal, siendo su mayor sorpresa un acta de matrimonio donde se demuestra que su actual cónyuge se encontraba casado con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.V-10.831.906, tal como se evidencia en acta de Matrimonio N°.55 del año 1.990, expedida en fecha 20/01/12, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, acompañada al escrito libelar identificada con la letra “B”, es por lo que me vio en la necesidad de interponer la presente acción de nulidad de matrimonio, fundamentando la presente acción en los artículos 57, 184, 186 y 191 del Código Civil.
Por su parte la demandada ciudadano JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO, no compareció por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal para garantizarle el derecho constitucional a la defensa, le designó Defensor Judicial en la personal del ciudadano Abogado DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA, quién presentó escrito de Contestación a la Demanda propuesta de la forma que a continuación se transcribe: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante ciudadana DAMARIS JOSEFINA LÓPEZ RANGEL, (sic) plenamente identificada en autos.”; solicitando por último sea declarada sin lugar la presente acción.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.233, que anexó marcada con la letra “A”, la cual fue presentada ad effectum videndi ante el Tribunal para su devolución, previa certificación en autos por secretaria; expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante la cual se hace constar que el día 22 de Noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada La Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, Abog. Yannira Josefina Bolívar García con su respectiva Secretaria ciudadana Felicita de Reyes, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Y así se establece.
2.) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº.55, que anexó marcada con la letra “B”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas; mediante la cual se hace constar que el día 04 de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada La Registradora Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, Damarelys González Varela con su respectiva Secretaria, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, siendo el primero de los mencionados una de las partes que conforman la presente causa; que por tratarse de unas copias simples de documentos administrativos, emanados de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

B.- En el lapso probatorio:
Capítulo I. Documentales:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº.55, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas; mediante la cual se hace constar que el día 04 de Abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada La Registradora Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, Damarelys González Varela con su respectiva Secretaria, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, siendo el primero de los mencionados una de las partes que conforman la presente causa; al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Y así se establece.
2.) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº.233, que anexó marcada con la letra “B”, la cual fue presentada ad effectum videndi ante el Tribunal para su devolución, previa certificación en autos por secretaria; expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; mediante la cual se hace constar que el día 22 de Noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada La Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, Abog. Yannira Josefina Bolívar García con su respectiva Secretaria ciudadana Felicita de Reyes, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, partes que conforman la presente causa. Dicho instrumento fue precedentementente valorado favorablemente indicando que merece fe pública, al no haber sido objeto de tacha de falsedad, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, con lo cual se dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II. Testimoniales:
1º) Testimoniales de los ciudadanos: 1°) JOSÉ LUÍS PULIDO y 2º) ELIDES LÓPEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- JOSÉ LUÍS PULIDO: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL en fecha 24/11/2008, porque el fue padrino de la boda; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos luego de haber contraído matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana de la población de Biruaca, porque en varias oportunidades asistió a reuniones invitados por la ciudadana DAMARIS RANGEL y el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL; que se enteró que el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL se encontraba casado cuando contrajo matrimonio con la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL, porque ella se lo manifestó un día que fue a su salón de belleza bañada en llanto, mostrándole una copia del acta de matrimonio del ciudadano JORGE LUÍS RANGEL con otra ciudadana que no recordó su nombre; que sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL se marchó del domicilio conyugal en fecha 12/10/2011; que para nada tiene interés en el presente juicio.
- ELIDES LÓPEZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL en fecha 24/11/2008, porque la ayudó con la decoración del salón donde se realizó la celebración del matrimonio; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos luego de haber contraído matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana de la población de Biruaca porque los visitó varias veces; que se enteró que el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL se encontraba casado cuando contrajo matrimonio con la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL, porque ella se lo manifestó; que no tiene ningún interés en el presente juicio.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidas conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que a pesar de ser testigos referenciales específicamente sobre el hecho de que el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL se encontraba casado para el momento que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL, por habérselos manifestado esta en alguna oportunidad, no es menos cierto que dichos testigos tienen pleno conocimiento de que efectivamente los ciudadanos que hoy forman parte del presente juicio se casaron en fecha 24/11/2008, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana de la población de Biruaca, y que a pesar de ser íntimos con ambas partes en el presente juicio, el primero por haber sido padrino de la boda y la segunda por haber colaborado con la decoración del salón donde se realizó la celebración del matrimonio, manifestaron no tener ningún interés en las resultas del presente juicio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
A la parte demandada ciudadano JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO, le fue designado como defensor judicial al Abogado en ejercicio DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA, quién presentó escrito de Contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de decidir la presente causa que versa sobre un Juicio de Nulidad de Matrimonio con fundamento en la existencia de un impedimento dirimente absoluto (existencia de vínculo anterior) previsto en el artículo 50 del Código Civil y sancionado en el artículo 122 eiusdem; este Juzgador debe significar la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en nuestra sociedad venezolana, tanto desde el punto de vista público así como también desde el punto de vista privado, por lo que ha subordinado el Legislador patrio su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que al haber sido obviadas, se constituyen impretermitiblemente en motivos legales de nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en la norma Civil Sustantiva anteriormente mencionada; resultando como consecuencia de ello, que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por eso en hacer desaparecer el vínculo fatídico de la vida jurídica. Es pues entonces de esa forma, que procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, es decir, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
Ahora bien, en el caso de marras, la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, está fundada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, que celebró el primero de los nombrados con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, circunstancias que aparecen acreditadas de las actas de matrimonio cursantes a los folios 4 (124) y 5 al 8 (120 al 123), de las cuales se aprecia que con fecha 04 de Abril de 1.990 el demandado de autos ciudadano JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, para luego celebrar un segundo matrimonio con la demandante ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ en fecha 22 de Noviembre de 2.007, sin haber disuelto, según consta del universo de las actas procesales que conforman la presente causa, el vínculo anterior, instrumentos éstos que como pruebas fueron presentadas tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas y los cuales fueron apreciados con el valor de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Al respecto de lo planteado, dispone el artículo 122 del Código Civil, la nulidad del matrimonio que se hubiere celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 eiusdem, conforme al cual no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, resultando a todas luces cierto que el ciudadano JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO, para la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, tenía un impedimento no dispensable para contraer matrimonio, al estar ligado en matrimonio con otra persona en este caso la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ROMERO REINA, de lo cual existe plena prueba en los autos; lo que significa que el supuesto de nulidad matrimonial sancionado en el artículo 122 en contravención al primer caso del artículo 50, ambos del Código Civil, resulta configurado en el presente caso y que justifica, como de seguidas se hará, la declaratoria de nulidad del matrimonio civil que fue celebrado entre los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, el 22 de Noviembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, documentada en el Acta Nº.233, y así se decide.
En virtud del resultado a que se llegó en el iter procesal del presente Juicio de Nulidad de Matrimonio, este Juzgador actuando amparado en lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil, acuerda una vez quede definitivamente firme este fallo, la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que den inicio a la averiguación penal respectiva por la comisión del delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal, y así se establece.
Finalmente, una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del Registro Civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, a los fines previstos en los artículos 126 y 475 del Código Civil.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Nulidad de Matrimonio interpuesta por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.740 y de este domicilio en contra del ciudadano JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.531 y de este domicilio, quién estuvo representado por Defensor Judicial Abogado DAVID BASILIO HERNÁNDEZ MOTA; en consecuencia Se Declara La Nulidad del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO y DAMARIS JOSEFINA RANGEL LÓPEZ, en fecha 22 de Noviembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, documentada en el Acta Nº.233; con las consecuencias establecidas en los artículo 126, 129 y 475 del Código Civil.
SEGUNDO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, este Tribunal para dar estricto cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subirá a consulta obligatoria las presentes actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para posteriormente, una vez firme la sentencia, proceder a la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que den inicio a la averiguación penal respectiva por la comisión del delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal.
TERCERO: Se Ordena, una vez como resulte firme y ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del registro civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, esto es, al Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines previstos en los artículos 126 y 475 del Código Civil.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada ciudadano JORGE LUÍS RANGEL ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 02:35 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ HURTADO.
EXP.Nº 6.464
FJRP/dmah/ds.