REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº: 6.417.

DEMANDANTE: NICOLÁS FADI BASSIL, representado por Apoderado Judicial Abogado DOMINGO A. FLEITAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DOMINGO A. FLEITAS, MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ y GLEN JOSÉ MIRABAL ALVARADO.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MANUEL MEZZONI RUIZ, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y CARMEN RIVAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Febrero del año 2012, fue recibida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, solicitada por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nicolás Fadi Bassil, titular de la Cédula de Identidad N°.22.038.836, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A. representada por al ciudadana VIOLETA DE JESUS FELICE.
En fecha 06 de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar el respectivo emplazamiento a la Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Violeta de Jesús Felice. Se aperturó cuaderno de medidas por separado.
Al folio 81, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que no se pudo localizar a la parte demandada en la presente causa.
Al folio 82, la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Abril del 2012, se acordó lo solicitado por la parte demandante y se ordenó la citación por carteles a la Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A., representada por la ciudadana Violeta de Jesús Felice, para que compareciera al Tribunal en el término de 15 días calendarios consecutivos siguientes a la publicación del cartel a darse por citada, advirtiéndosele que si no lo hiciere se le nombraría Defensor de Oficio.
De los folios 85 al 87, cursa escrito presentado por el abogado GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, solicitando se decretara la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal negó dicha medida por no acompañar prueba fehaciente que demuestre el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria el fallo. Así mismo acompaño con el referido escrito elementos que a su juicio demostrarían la prueba fehaciente mencionada en el auto de echa 12-03-2012.
Al folio 102, se ordenó agregar a los autos el escrito up supra, con los anexos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 23 de Abril de 2012, se recibieron copias certificadas formadas por una pieza constante de ochenta y dos (82) folios, la cual guarda relación con el expediente 6.417 del juicio de Nulidad de Contrato, en consecuencia se ordenó agregar a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2012, se hizo entrega del cartel de citación al abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, a los fines de su publicación.
Al folio 187, cursa diligencia mediante la cual el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó Poder autenticado, que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A., a los abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, WILFREDO COMPRE LAMUÑO y CARMEN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, 34.179 y 53.031.
De los folios 221 al 226, riela el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO identificado en autos; en el mencionado escrito, la parte demandada, como punto previo alego: La falta de cualidad de la persona del actor para intentar la demanda en el presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal por ilegalidad e indefensión y de la oposición de la gestión previa en la incidencia de “la cosa juzgada”. Que la consideración del derecho debatido, la parte actora declaró que era contratante en contrato de cesión de contrato el cual cursa en los autos, que según la parte demandada señala, que es falso de toda falsedad, por cuanto ya le había cedido tales derechos a la OCV. Fundamentó su oposición en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil. Asumió la parte demandada, que este Tribunal incurrió en un error de interpretación y aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medida preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola…”. Violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque la segunda sentencia interlocutoria mediante el cual este Tribunal decretó la medida preventiva de embargo es conceptualmente una revocatoria de la primera sentencia interlocutoria. Y también por haber omitido la notificación al Procurador General de la República, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de la procuraduría General de la República. Por lo tanto, solicitó la parte demandada, la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República. Opuso la cosa juzgada en la incidencia de las medidas cautelares, por cuanto este Tribunal después de haberse pronunciado sobre la improcedencia en la medida de embargo preventivo solicitada, y habiendo quedado firme esa decisión por falta de apelación posteriormente acordó la medida por otra sentencia interlocutoria de fecha 24-04-2012, de manera que habiendo quedado firme la primera sentencia ella hizo cosa juzgada en la segunda, a tenor de los artículos 252 y 273 Código de Procedimiento Civil. Sobre la contestación al fondo de la demanda: Negó rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de la demanda, que el actor tenga el carácter que se le atribuye; que los efectos del contrato que alude lo ampare; que con respecto del actor su representada, la empresa demandada deba alguna obligación ni legal ni contractual; que son falsos los hechos y del derecho; los elementos técnicos, de saldos montos obligación; los elemento constitutivos de la demanda.
Al folio 228, cursa diligencia presentada por el abogado GLEN MIRABAL, por la cual impugnó los documentos presentados por la parte demandada cursantes a los folios 196 al 219 ambos inclusive, en virtud de que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples.
Al folio 229, cursa diligencia presentada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, plenamente identificado en autos, a los fines de hacer valer los documentos que rielan a los folios 196 al 219 del expediente, y destacó igualmente que en la incidencia de oposición la actora no promovió prueba alguna. Al folio 230, consta en autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por el cual promovieron las siguientes: La prueba de inspección judicial, por lo que solicitó al este Tribunal se sirviera cotejar las originales que se acompañaron respecto de las copias impugnadas, a los fines de que el Tribunal deje constancia de las características propias de los instrumentos, de la veracidad de las copias impugnadas y de cualquier otra circunstancia que el tribunal determine. Promovió, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocó: los indicios y presunciones, para que este Tribunal al momento de dar valor conjunto a las pruebas promovidas, las que constan en los autos; de sus signos y señales (indicios) tenga a bien mediante la actividad intelectual del Magistrado (presunciones), la certeza a su favor en cuanto a la veracidad y autenticidad de las copias impugnadas. Asimismo acompañó copia certificada de Registro de Comercio de Construcciones Café C.A., inscrito en el Tomo 21-A, Numero: 29 del año 2011.
Al folio 252, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Del folio 253 al 256, cursa escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, abogado Glen Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.343, apoderado judicial del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL. Invocó de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, las siguientes documentales: Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, el 30 de junio de 2010, bajo el N° 57, Tomo 80. Copia certificada del contrato de ejecución de obra suscrito entre Constructora Café C.A. y la Organización Comunitaria de Vivienda “Colinas de Maurica”, en fecha 22 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 3ro. De los informes: Requirió de este Tribunal, se le solicitara a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SUDEBAN) lo siguiente: Si los cheques Nros. 32990702, 32990703, 32990704, 32990705, 32990706, 32990707, 32990708, 75700418, 75700423, 75700426, 75700427, 75700435, 78427152, 88500596, pertenecen a la cuenta corriente N° 01510055 4986 6001 40701 en el Banco Fondo Común. Si la cuenta corriente N° 01510055 4986 6001 40701 esta aperturada a nombre de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L. Informe sobre el monto de cada uno de los cheques números: 32990702, 32990703, 32990704, 32990705, 32990706, 32990707, 32990708, 75700418, 75700423, 75700426, 75700427, 75700435, 78427152, 88500596, la fecha de emisión de cada cheque, los datos de los beneficiarios y la fecha en que fueron cobrados. E informe además, en relación a los depósitos números 01050 y 022669030, realizadas en fecha 10-12-2012 y 07-10-2011, respectivamente, los nombres y demás datos de identificación de los beneficiarios de los referidos depósitos, así como también el monto de los depósitos, el nombre del depositante y si los mismos se hicieron mediante cheque o dinero efectivo. Si la cuenta corriente número 01510055 4986 6001 40701, del banco Fondo Común esta aperturada a nombre de Construcciones Café C.A. Si los cheques números 6483328, 6483150 y 10504547 pertenecen a la cuenta corriente número 01510036244436016952 del Banco Fondo Común cuyo titular es Construcciones Café C.A., así como la fecha de emisión de los mismos , monto de cada cheque y la fecha en que fueron cobrados. Informe en relación a los depósitos números 08691508, 025743709, 00433114, 07768958, 00483143. 01898710, 022515353, 032309705, 037035290, 47539635 y 124693874, hechos en el banco Banesco, señale los datos del beneficiario de los referidos depósitos, el monto de cada depósito, fecha en que fueron realizados, el nombre del depositante y si dichos depósitos se hicieron en efectivo o cheque, así como los números de cuenta en que fueron depositados. Que requiera al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Consultoría Jurídica, ubicado en la Avenida Venezuela; Torre BANAVIH, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, y que informe sobre los particulares siguientes: Si es el ente financista de la Construcción de cuatrocientos veinte (420) viviendas en Colinas de Maurica, Municipio Buroz, estado Miranda. Si Constructora Café C.A. es la empresa contratada para realizar la construcción de cuatrocientos veinte (420) viviendas y el urbanismo de la Urbanizacion Colinas de Maurica en el Municipio Buroz estado Miranda. Si Constructora Café C.A., presento todas las valuaciones, incluyendo la valuación final de cierre de obra y si por tal motivo recibió la totalidad del dinero correspondiente al fideicomiso N° 14.567 de fecha 30-04-2008. Si el fideicomiso N° 14.567 de fecha 30-04-2008 guarda relación con la construcción de las cuatrocientas veinte (42) viviendas y el urbanismo de la Urbanizacion Colinas de Maurica en el Municipio Buroz estado Miranda. Promovió los testigos: Antonio Oraa, Eliza Aguaje, Frank Guevara, Elina Castro, Ismael Coudjoe Jiménez, José Luis Valerio, José Luis Rojas Salazar, Carlos Argenis Salazar Arteaga, Jhon Manuel Zamora Salazar, Gilberto Verdu Abreu, Jorge Aventura Torres, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°, 5.229.769, 11.157.446, 7.190.560, 6.279.220, 10.502.602, 11.443.541, 6.518.991, 14.966.326, 21.408.456, 11.414.896 y 9.483.964.
En fecha 29 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, igualmente dejó constancia de que la parte demandada dio contestación, tal como consta en los folios del 221 al 226 del expediente. Se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 259, cursa diligencia presentada por el abogado Glen Mirabal Alvarado, con el carácter de autos, por medio del cual solicitó se le expidiera copias fotostáticas simples del contenido integro del expediente.
Al folio 260, cursa diligencia presentada por el abogado Glen Mirabal Alvarado, con el carácter de autos, por medio del cual ratificó el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 253 al 256, y solicitó se le agregaran como escrito de pruebas.
Al folio 261, se ordenó desglosar la comisión recibida en fecha 19 de septiembre de 2012 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, y remitirla al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que fueran agregadas al Cuaderno de Medidas el cual reposa en dicho Tribunal. Se libro oficio.
Al folio 264, el abogado Glen Mirabal Alvarado, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copias de escrito de promoción de pruebas.
Al folio 269, este Tribunal dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 270, cursa oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 14 al 16 y folios 25 al 69 del presente expediente. Al folio 271, por auto de fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal lo acordó en conformidad lo solicitado. Se libró oficio.
En fecha 08 de octubre de 2012, se admitieron todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, promovidas por el abogado Glen Mirabal con el carácter de autos, se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos e Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional d Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que un lapso no mayor de tres (3) días hábiles al recibo de la comunicación ordenada informe sobre lo requerido en el escrito de promoción de pruebas del abogado mencionado.
En cuanto a la testimonial, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de residencia de los testigos promovidos por la parte demandante.
Al folio 284, se designó correo especial al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.016, a los fines de que consignara por ante el Juzgado del Municipio Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, el oficio 356 correspondiente al Despacho de Comisión conferido por este Tribunal en fecha 08-10-2012, y una vez cumplido consignarlo a los autos.
Al folio 285, el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, acepto el cargo al cual fue designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 289, cursa escrito el cual fue presentado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, a los fines de exponer: La necesidad de Notificación al ciudadano Procurador General de la República y como consecuencia la violación del derecho a la defensa. Y solicitó la reposición de la causa al estado de admitir y librar notificación del Procurador General de la República por cuanto afirman que la nación tiene interés en la presenta causa.
Al folio 291, el abogado Glen Mirabal, identificado en autos, presentó diligencia con la finalidad de oponer las afirmaciones de la parte contraria, y expuso: “que o constaba en autos ninguna prueba fehaciente de que el dinero embargado a la persona Jurídica Construcciones Café C.A. provengan del patrimonio de la nación, al contrario ese dinero fue embargado de la cuenta corriente propiedad de la empresa demandada signada con el N° 4436016952 del Fondo Común Banco Universal”
Del folio 293 al 295, riela auto por el cual este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el abogado de la parte accionada.
Al folio 296, riela la diligencia de apelación presentada por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño.
En fecha 05 de noviembre de 2012, por auto de esa misma fecha, se escucho la apelación a un solo efecto y se remitieron la copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se libró oficio.
Al folio 347, cursa el Oficio recibido por este Tribunal, proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual había sido comisionado para que para que practicara la medida de embargo preventivo, mediante el cual remitieron las resultas de la Comisión la cual fue debidamente cumplida.
Al folio 351, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho a los fines de que tuviera ligar el acto de informes.
Del folio 352 al 354, cursa oficio proveniente de (BANAVIH), signado con el N°.001931 de fecha 21 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 15 de de enero de 2013, se recibió oficio N° 41623 de fecha 21 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió el expediente N° 3.630 formado por una pieza constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Nicolás Fadi Bassil, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A., el cual guarda relación con el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Apure; dicho expediente se encontraba en el Tribunal de alzada con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada al folio 412.
Por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2.013, se difiere la sentencia por 30 días calendarios de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal Abogado FRANCISCO J. REYES PIÑATE, se ordenó notificar a las partes.
En fechas 18/06/2013 y 19/06/2.013, el alguacil de este Despacho consigna respectivamente las Boletas de Notificaciones libradas a los abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y GLEN JOSÉ MIRABAL ALVARADO.
Al folio 436 aparece oficio sin número de fecha 30 de Abril de 2.013, emanado del Banco Banesco con sede en la ciudad de Caracas, recibido en este Despacho en fecha 20/06/2013.
En fecha 11/07/2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reanudar la causa en el estado de dictar sentencia.
Mediante diligencia del 25 de Septiembre de 2.013, el Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, consigna en copia simple sentencia de Recurso de casación N°.AA20-C-2012-000676 de fecha 29/07/2013.
Por auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2.013, el Tribunal ordena abrir una nueva pieza del presente expediente por cuanto el mismo se encuentra muy voluminoso.
En fecha 21/11/2013, este tribunal por cuanto se observo que por error involuntario, las actuaciones cursantes a los folios 304 al 348 fueron agregadas al cuaderno principal, se ordenó el desglose de las mismas a fin de ser agregadas al cuaderno de medidas; y consecuencialmente ordenó corregir la misma desde el referido 304, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega el Demandante de Autos, que la pretensión tiene por objeto demandar a la Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A., como cedente, del cumplimiento del contrato y el consecuente pago derivado de la ejecución del contrato de obra que esta cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado Nicolás Fadi Bassil, como cesionario. Que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure estado Apure, el 30 de junio de 2010, bajo el N° 57, Tomo 80, la sociedad Mercantil Construcciones Café C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Apure, San Fernando de Apure, el 22 de Noviembre de 2004, bajo el N° 11,Tomo 37-A, representada en ese acto por su Presidenta Violeta de Jesús Felice, venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad N° 9.874.573, y con la aceptación de la Organización Comunitaria de Viviendas Colinas de Maurica; cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado Nicolás Fadi Bassil, los derechos y acciones que tenia sobre el contrato de Ejecución de Obra, que la cedente Construcciones Café C.A., suscribió en fecha 22 de Febrero de 2.008, ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 3ro, como contratada con la Organización Comunitaria de Viviendas Colinas de Maurica, como contratada, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”. Que de acuerdo con el Contrato de Cesión, su representado se obligó a continuar con la ejecución de la obra en las mismas condiciones previstas en el contrato cedido, y que culminó la primera etapa del contrato, consistente en la construcción de ciento treinta y seis (136) viviendas y su urbanismo. Que el precio pactado para la cesión del contrato fue establecido en la cantidad Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.4.898.423, 37), los cuales, de acuerdo con la Cláusula Octava del contrato cedido, y así establecido en el propio documento de cesión, comprenden el ochenta por ciento (80%) del precio total de la primera etapa de la obra. Que la cantidad de dinero anteriormente mencionada, debía ser cancelada a su representado mediante órdenes de pago previa presentación de la valuaciones por obras ejecutadas. Que las valuaciones, son por acuerdo verbal entre su representado y Construcciones Café, C.A.; no obstante que la cesión de contrato fue total, continuarían siendo a nombre de Construcciones Café C.A, y ésta recibiría del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente financista, los pagos por las valuaciones presentadas, e inmediatamente en un lapso no mayor de cinco (5) días Construcciones Café, C.A. le transferiría el dinero a su representado en una cuenta de la “Cooperativa Somos El Pueblo”, de la cual su mandante es Presidente. Que la demandada en cumplimiento de lo pactado le transfirió a su representado el monto correspondiente a las dos primeras valuaciones hechas en la forma prevista en el contrato cedido; señalando la parte accionante, que Construcciones Café, C.A. hizo la transferencia el 02 de septiembre de 2010, por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.1.888.000,00); y la segunda transferencia la hizo el 10 de diciembre de 2010, por la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil bolívares ( Bs 984.000). Que su representado culminó el ochenta por ciento (80%) restante de la primera etapa de la obra objeto del contrato cedido, terminó las ciento treinta y seis (136) casas y el urbanismo que se obligó a realizar. Que el ochenta por ciento (80%) de la obra, tenía un precio de cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.898.423,37), los cuales debían ser pagados a su representado por Construcciones Café, C.A. al momento en que el BANAVIH pagara las valuaciones de las obras realizadas. Que para el día de hoy la empresa Construcciones Café, C.A. ha recibido de BANAVIH la totalidad de los pagos del resto de las valuaciones, y ésta solamente le ha pagado a su representado ciudadano Nicolás Fadi Bassil la cantidad de (Bs 2.872.000). Que Construcciones Café C.A., se encuentra en mora con su representado Nicolás Fadi Bassil, ya que le adeuda la cantidad de dos millones veintiséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs 2.026.423, 37), que correspondían al monto restante del precio de primera etapa de la obra, y los cuales ya Construcciones café C.A. recibió del BANAVIH. Que de acuerdo con la Cláusula Octava del contrato cedido, los pagos se harían mediante órdenes previa presentación de las valuaciones por obras ejecutadas, las cuales hizo su representado a nombre de Construcciones Café C.A. con las formalidades del caso, y ésta ha recibido los pagos del financista BANAVIH y no ha pagado el resto del precio de la primera etapa de la obra de su mandante. Por último, la parte accionante señala, que la última orden de pago es de fecha 09 de diciembre de 2012, y su monto correspondía a la última valuación el cierre de la obra, de la construcción de ciento treinta y seis (136) viviendas y su urbanismo.
Por su parte la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ, por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en el escrito de contestación a la demanda opuso de conformidad con el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de la persona del actor para intentar la demanda en el presente juicio, como consta de documento suscrito por el ciudadano actor NICOLAS FADI BASSIL y la Asociación Civil Comunitaria, en la persona de su representante legal, tal como consta de documento privado que cursa de autos como “CESION DE CONTRATO”, cuya fecha y determinaciones reproduce de quien también es su apoderado, es por ello que alega que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción que describe de autos y en consecuencia solicita al Tribunal antes de sentenciar la causa al fondo pronunciarse respecto a la defensa opuesta. Sobre la contestación al fondo de la demanda: Negó rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de la demanda, que el actor tenga el carácter que se le atribuye; que los efectos del contrato que alude lo ampare; que con respecto del actor su representada, la empresa demandada deba alguna obligación ni legal ni contractual; que son falsos los hechos y el derecho; que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice los elementos técnicos, de saldos, montos, obligación y de derechos alegados por el actor; que es falso y niega los elementos constitutivos de la demanda; y por último que los hechos constitutivos de la demanda son falsos.
Llegando el momento para Sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciar sobre el punto previo opuesto por la accionada y lo hace en los siguientes términos:

III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA.
Aduce la parte accionada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ, por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su escrito de Contestación a la Demanda, que opone de conformidad con el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de la persona del actor para intentar la demanda en el presente juicio, como consta de documento suscrito por el ciudadano actor NICOLAS FADI BASSIL, y la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, en la persona de su representante legal, tal como consta de documento privado que cursa de autos como “CESION DE CONTRATO”, cuya fecha y determinaciones reproduce de quien también es su apoderado, en virtud de lo cual la parte actora carece de cualidad para intentar la acción que describe en su libelo de demanda y en consecuencia solicita al Tribunal antes de sentenciar la causa al fondo, pronunciarse respecto a la defensa opuesta.
Por su parte la accionante en el escrito libelar manifiesta que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el 30 de Junio de 2.010, bajo el N° 57, Tomo 80, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el N°.11,Tomo 37-A, representada en ese acto por su Presidenta VIOLETA DE JESÚS FELICE, venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad N°.9.874.573, y con la aceptación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado NICOLÁS FADI BASSIL, antes identificado, los derechos y acciones que tenia sobre el contrato de Ejecución de Obra que la cedente CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., suscribió en fecha 22 de febrero de 2.008, ante la Notaria Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 3ro, como contratada con la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”.
Siendo así, observa quien aquí decide, que el contrato que origina la presente acción (Cesión de Contrato) se encuentra inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, y que lo es el documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el 30 de Junio de 2.010 anteriormente identificado cuando señalamos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, no siendo dicho documento objeto de impugnación o tacha para intentar fuera desechado del proceso, teniéndose el mismo como fidedigno, por lo que se entiende con ello que sí existe la relación contractual entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., y el accionante de autos ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, por haberle cedido, como a todas luces se desprende del contrato de cesión en comento, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., al ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, con la debida autorización requerida por la Cláusula Décima Novena del Contrato Marco de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA; es decir, hasta este punto del juicio si tenía cualidad el actor para intentar la demanda. No obstante ello, la parte demandada ampara su pretensión en documento privado, consignado en copia fotostática simple de cesión de obra suscrito entre el ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL y la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA; el cual fue impugnado en la primera oportunidad por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, como riela al folio 228; haciéndolos valer el Apoderado Judicial de la parte demandada como se desprende del folio 229; pidiendo servirse de las copias impugnadas mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.012, requiriendo al Tribunal se sirva practicar el cotejo respectivo en la oportunidad procesal correspondiente, observando quién aquí decide que, es claro el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, cuando señala que: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.”, y si bien la parte demandada solicitó el cotejo como se puede evidenciar de las actas procesales pidiendo se efectuara mediante inspección judicial; no es menos cierto, que jamás éste consignó el documento privado original impugnado para verificar el solicitado cotejo; amén de que a pesar de haber presentado otros documentos originales impugnados por la parte actora, el mencionado cotejo no se verificó en este Tribunal. Como corolario de ello, la jurisprudencia patria ha sostenido que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o auténticos, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Por lo que, al exhibir la parte demandada, una copia fotostática de un documento privado simple, como lo hizo con el documento de cesión de obra suscrito entre el ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL y la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, debe señalar quién aquí juzga que ésta carece de valor; por lo que consecuencialmente al ser destruido el alegato de la parte demandada, para sostener el alegato de falta de cualidad del actor para intentar la demanda, debe a todas luces indicar quién aquí juzga, que si tiene cualidad el ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, para intentar y sostener la demandad de Cumplimiento de Contrato interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., y en virtud de ello declara SIN LUGAR el punto previo opuesto relacionado con la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y así se decide.
Establecida como ha quedado la controversia y resuelto como ha sido el punto previo en cuanto a la falta de cualidad de la persona del actor para intentar la demanda en el presente proceso, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:

1°) Original de documento Poder marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, a los abogados DOMINGO A. FLEITAS y MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el N°.34, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público Inmobiliario en el año 2.012. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
2º) Copia certificada fotostática de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2.010, asentado bajo el Nº.57, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2.010; quedando demostrado con el presente documento que la ciudadana VIOLETA DE JESÚS FELICE, en su carácter de Presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., dio en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, los derechos y acciones que tiene sobre El Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA de fecha 22 de febrero del año 2.008, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, con la debida Autorización de su cónyuge ciudadano DAURE JOSÉ CASTILLO GALEANO, a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil; e igualmente con la Autorización de la ciudadana TRINA RAMIREZ DE QUINTANA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, requerida por la Cláusula Décima Novena del Contrato de Ejecución de Obra supra mencionado. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual quién aquí juzga le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
3º) Copia certificada fotostática de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 22 de Febrero de 2.008, asentado bajo el Nº.59, folios 142 al 146, Tomo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público en el año 2.008; quedando demostrado con dicho documento que entre la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA”, representada por sus Directores Ejecutivos ciudadanos TRINA YNDIRA RAMÍREZ DE QUINTANA y MATIAS TOLEDO y la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CAFÉ C.A., representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO, actuando en nombre y representación de la Presidenta de la Empresa ciudadana VIOLETA DE JESÚS FELLICE DE CASTILLO, se pactó celebrar Contrato de Ejecución de Obra para la Ejecución de la Obra CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICA, el cual se regiría por las cláusulas establecidas en el mismo. Este instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y el mismo no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se establece.
4º) Legajo de oficios, valuaciones, ordenes y recibos de pago de 6 valuaciones presentadas en copias simples correspondientes a la Ejecución de la Obra “Construcción de 420 Viviendas en Urb. Colinas de Maurica en Mamporal Estado Miranda”, que rielan del folio 25 al 69, en las cuales se puede apreciar como Contratista de la obra y Beneficiario CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., autoriza para cobrar en la Valuación 1 al ciudadano ALEXIS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº.12.322.037, y en las restantes valuaciones, es decir, 2, 3, 4, 5 y 6 al ciudadano DAURE J. CASTILLO G, titular de la cédula de identidad Nº.9.590.032; que por tratarse de unas copias simples de documentos administrativos, emanados de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

B.- En el lapso probatorio:
Capítulo I. De las Pruebas Documentales:
1º) Copia certificada fotostática de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 30 de Junio de 2.010, asentado bajo el Nº.57, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2.010; quedando demostrado con el presente documento que la ciudadana VIOLETA DE JESÚS FELICE, en su carácter de Presidenta y representante legal de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., dio en cesión pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, los derechos y acciones que tiene sobre El Contrato de Ejecución de Obra, celebrado con la Asociación ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA de fecha 22 de febrero del año 2.008, para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, con la debida Autorización de su cónyuge ciudadano DAURE JOSÉ CASTILLO GALEANO, a los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil; e igualmente con la Autorización de la ciudadana TRINA RAMIREZ DE QUINTANA, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA, requerida por la Cláusula Décima Novena del Contrato de Ejecución de Obra supra mencionado. Dicho instrumento fue precedentementente valorado favorablemente indicando que merece fe pública, al no haber sido objeto de tacha de falsedad, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, con lo cual se dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Copia certificada fotostática de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 22 de Febrero de 2.008, asentado bajo el Nº.59, folios 142 al 146, Tomo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público en el año 2.008; quedando demostrado con dicho documento que entre la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA”, representada por sus Directores Ejecutivos ciudadanos TRINA YNDIRA RAMÍREZ DE QUINTANA y MATIAS TOLEDO y la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CAFÉ C.A., representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO, actuando en nombre y representación de la Presidenta de la Empresa ciudadana VIOLETA DE JESÚS FELLICE DE CASTILLO, se pactó celebrar Contrato de Ejecución de Obra para la Ejecución de la Obra CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICA, el cual se regiría por las cláusulas establecidas en el mismo. Este instrumento fue valorado precedentemente de forma favorable señalando que el mismo merece fe pública, en virtud de no haber sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se le concedió pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, con lo cual se dio estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II. De la Prueba de Informe:
1º) Informes, solicitado mediante oficio Nº.357 de fecha 08 de Octubre de 2.012, al ciudadano Gerente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente entregado por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Agencia San Fernando de Apure en fecha 12/11/2012; quién diligentemente informó a este despacho por oficio Nº. SIB-DSB-CJ-PA-41623 del 21-DIC-2012, y recibido el 15/01/2013, que solicitó dicha información requerida a través de oficios dirigidos a BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal y Banesco Banco Universal, C.A., anexando copias de los referidos oficios los cuales están signados con los números SIB-DSB-CJ-PA-41624 y SIB-DSB-CJ-PA-41625, como consta a los folios del 312 al 315; no recibiendo este Tribunal información alguna de dichas instituciones Bancarias, por lo que en consecuencia considera quién aquí juzga que, en cuanto a esta prueba de informes solicitada por la parte actora, la misma no fue evacuada suficientemente, y por ello nada tiene que valorar al respecto y así se decide.
2º) Informes, solicitado mediante oficio Nº.358 de fecha 08 de Octubre de 2.012, al ciudadano Gerente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debidamente entregado por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico Agencia San Fernando de Apure en fecha 12/11/2012; quién diligentemente informó a este despacho por oficio Nº. PRE/GACF/12/Nº.001931 del 21-DIC-2012, y recibido el 07/01/2013, que: 1.- El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH) es el ente ejecutor del proyecto construcción de cuatrocientas veinte (420) viviendas en Colinas de Maurica, Municipio Buroz, Estado Miranda, y financiado con recursos del Fondo de Aportes del Sector Público (FASP), que es administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). 2.- Construcciones Café, C.A. es la empresa contratada por el MINVIH para la ejecución de los trabajos de terminación y entrega del proyecto en cuestión, registrada bajo el número MINVIH/066/OCV/2011. 3.- El MINVIH, tramitó un (01) anticipo de obra y tres (03) valuaciones, como se indica en el oficio en comento que riela específicamente al folio 307 de las actas. 4.- El Fideicomiso Nº. 14.567 de fecha 30/04/2008 indicado en la comunicación, no guarda relación con el proyecto de construcción de cuatrocientas veinte (420) viviendas y el urbanismo de la Urbanización Colinas de Maurica, Ubicada en Municipio Buroz del Estado Miranda. Con esta prueba se demuestra, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente en Colinas de Maurica, Municipio Buroz del Estado Miranda, se encuentra un proyecto de construcción de cuatrocientas veinte (420) viviendas; que la empresa contratada por el MINVIH para la ejecución de los trabajos de terminación y entrega del proyecto en cuestión es la demandada de autos Construcciones Café, C.A.; que el MINVIH tramitó un (01) anticipo y tres (03) valuaciones en fechas 03/11/2011, 03/01/2012, 30/04/2012 y 18/10/2012, respectivamente, especificándose en el contenido del oficio además de estas fechas, tipo de operación, monto bruto, amortización de anticipo, monto neto de valuación, saldo del contrato y saldo amortización de anticipo, siendo el beneficiario de dicho anticipo y valuaciones la empresa Construcciones Café, C.A., y que el Fideicomiso Nº.14.567 de fecha 30/04/2008 indicado en la comunicación, no guarda relación con el proyecto de construcción de cuatrocientas veinte (420) viviendas y el urbanismo de la Urbanización Colinas de Maurica, Ubicada en Municipio Buroz del Estado Miranda, y así queda establecido.

Capítulo III. De la Prueba de Testigos:
1º) Testimoniales de los ciudadanos: 1°) ANTONIO ORAÁ, 2º) ELIZA AZUAJE, 3º) FRANK GUEVARA, 4º) ELINA CASTRO, 5º) ISMAEL COUDJOE JIMENEZ, 6º) JOSÉ LUIS VALERIO, 7º) JOSÉ LUIS ROJAS SALAZAR, 8º) CARLOS ARGENIS SALAZAR ARTEAGA, 9º) JHON MANUEL ZAMORA SALAZAR, 10º) GILBERTO VERDÚ ABRE, y 11º) JORGE AVENTURA TORRES, a quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: ELINA MERCEDES CASTRO MARTÍNEZ, ISMAEL IRUNICK COUDJOE JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALERIO, JOSE LUIS ROJAS SALAZAR, CARLOS ARGENIS SALAZAR ARTEAGA, respondiendo a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- ELINA MERCEDES CASTRO MARTINEZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a las partes de este juicio; que si tiene conocimiento de que en fecha 30 de Junio de 2.010 Construcciones Café C.A. cedió al ciudadano Nicolás Fadi Bassil los derechos de acciones que tenía sobre el contrato de Ejecución de Obra para la construcción de un desarrollo habitacional denominado Colinas de Maurica; que si trabajó en la construcción del desarrollo habitacional Colinas de Maurica, en contratación de personal, seguimiento, gestión y control de obra; que el estado en el que se encontraba la obra era que las 136 viviendas no estaban culminadas, habían 4 viviendas completas por hacer, faltaba el vaciado de la calle uno y dos, remates en casi las 132 viviendas, aceras y brocales por terminar, no estaba metido el acueducto; que el ciudadano Nicolás Fadi Bassil sí culminó las 136 casas y financió el material y mano de obra para la culminación de las 136 viviendas, que ya están terminadas; que el sistema de retorno del capital invertido para el desarrollo de la obra y la ganancia es por valuación de obra, es decir, que por cada porcentaje de obra se introducía una valuación por el monto de la obra ejecutada se entregaba al Ministerio de Hábitat y Vivienda, el cual depositaba el dinero en la cuenta de Construcciones Café C.A. y la misma posteriormente reembolsaba esta cantidad a la cuenta de Nicolás Fadi Bassil, se valuaron aproximadamente nueve pagos con sus respectivas inflacionarias; que Construcciones Café C.A., solo reintegró a Nicolás Fadi Bassil dos valuaciones, una por un monto de un millón ochocientos ochenta y ocho mil Bolívares (Bs.1.888.000,00) que corresponde a la valuación Nº.2 y novecientos ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs.984.000,00) que corresponde a la valuación Nº.3 y cree que más una inflacionaria; que prestaba servicioen el desarrollo habitacional Colinas de Maurica para Nicolás Fadi Bassil; que prestó servicio desde junio de 2010 hasta marzo de 2012, que se hizo la última inspección con el personal del Ministerio de Hábitat y Vivienda para la culminación de las 136 viviendas.
- ISMAEL IRUNICK COUDJOE JIMENEZ: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a las partes de este juicio; que si tiene conocimiento de que en fecha 30 de Junio de 2.010 Construcciones Café C.A. cedió al ciudadano Nicolás Fadi Bassil los derechos de acciones que tenía sobre el contrato de Ejecución de Obra para la construcción de un desarrollo habitacional denominado Colinas de Maurica; que si trabajó en la construcción del desarrollo habitacional Colinas de Maurica, como chofer, trasladaba la nomina los días de pago y todo lo que tenía que ver con documentos administrativos de la empresa, coordinar que llegaran los materiales y logística; que el estado en el que se encontraba la obra cuando llegaron al sitio era que solo habían 4 casas a medio terminar y le faltaban todos los servicios, agua, luz, solo 4 casas; que si fue el ciudadano Nicolás Fadi Bassil quién financió toda la obra, compra de materiales, pago de nómina y todo lo referente a la culminación de la obra; que Construcciones Café C.A., que el sepa todavía le debe dinero a Nicolás Fadi Bassil; que prestaba servicio en el desarrollo habitacional Colinas de Maurica para Nicolás Fadi Bassil, el Presidente de la Cooperativa Somos del Pueblo; que prestó servicio desde junio de 2010 hasta marzo de 2011.
- JOSÉ LUÍS VALERIO: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a las partes de este juicio; que si tiene conocimiento de que en fecha 30 de Junio de 2.010 Construcciones Café C.A. cedió al ciudadano Nicolás Fadi Bassil los derechos de acciones que tenía sobre el contrato de Ejecución de Obra para la construcción de un desarrollo habitacional denominado Colinas de Maurica; que no trabajó directamente en la obra pero trabajó como chofer del ciudadano Nicolás Fadi Bassil; que el estado en el que se encontraba la obra era que cuando llegaron solo habían 4 casas, le faltaban ventanas, puertas, en mal estado cuando le cedieron el contrato le faltaban 132 viviendas por construir; que el ciudadano Nicolás Fadi Bassil sí culminó las 136 casas y financió el material y mano de obra para la culminación de las 136 viviendas; que Construcciones Café C.A. solo reintegró a Nicolás Fadi Bassil una parte y aun le adeuda dinero; que prestaba servicio en el desarrollo habitacional Colinas de Maurica para Nicolás Fadi Bassil; que prestó servicio desde junio de 2010 hasta marzo de 2011.
- JOSÉ LUÍS ROJAS SALAZAR: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a las partes de este juicio; que si tiene conocimiento de que en fecha 30 de Junio de 2.010 Construcciones Café C.A. cedió al ciudadano Nicolás Fadi Bassil los derechos de acciones que tenía sobre el contrato de Ejecución de Obra para la construcción de un desarrollo habitacional denominado Colinas de Maurica; que si trabajó en la construcción del desarrollo habitacional Colinas de Maurica, como ayudante de albañil; que el estado en el que se encontraba la obra era que solo habían 4 casas que le faltaban puertas, ventanas y encerramiento, el resto solo estaba en losa, únicamente el piso; que el ciudadano Nicolás Fadi Bassil sí culminó las 136 casas y financió el material y mano de obra para la ejecución del proyecto habitacional; que Construcciones Café C.A., le dio una parte al ciudadano Nicolás Fadi Bassil y aun le debe dinero, no sabe el monto exacto; que prestaba servicio en el desarrollo habitacional Colinas de Maurica para Nicolás Fadi Bassil; que prestó servicio desde junio de 2010 hasta marzo de 2011.
- CARLOS ARGENIS SALAZAR ARTEAGA: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce a las partes de este juicio; que si tiene conocimiento de que en fecha 30 de Junio de 2.010 Construcciones Café C.A. cedió al ciudadano Nicolás Fadi Bassil los derechos de acciones que tenía sobre el contrato de Ejecución de Obra para la construcción de un desarrollo habitacional denominado Colinas de Maurica; que si trabajó en la construcción del desarrollo habitacional Colinas de Maurica, como capataz de la obra; que el estado en el que se encontraba la obra era que solo habían 4 casas que le faltaban puertas, ventanas y detalles, el resto solo estaba en losa; que el ciudadano Nicolás Fadi Bassil sí culminó las 136 casas y financió el material y mano de obra para la ejecución del proyecto habitacional financiando la obra en su totalidad inclusive el pago de nómina; que Construcciones Café C.A., le dio una parte al ciudadano Nicolás Fadi Bassil porque aun le deben aproximadamente la mitad; que prestaba servicio en el desarrollo habitacional Colinas de Maurica para Nicolás Fadi Bassil; que prestó servicio desde junio de 2010 hasta marzo de 2011.
- ANTONIO ORAÁ, ELIZA AZUAJE, FRANK GUEVARA, JHON MANUEL ZAMORA SALAZAR, GILBERTO VERDÚ ABRE y JORGE AVENTURA TORRES INO ANTONIO MARCHENA PULIDO: No comparecieron a rendir declaración como aparece de las actas insertas a los folios 320, 321, 322, 328, 329, 330, y otras en las que se declaró desierto el acto de su comparecencia a rendir declaración, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar respecto de su promoción como testigos en el juicio.

Plasmadas las deposiciones, éste Sentenciador procederá a analizar las mismas en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En consecuencia, para la valoración de las testimoniales anteriores, quién aquí decide, toma como punto de partida el alegato de la parte accionante cuando manifiesta en su libelo “Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el 30 de junio de 2010,… la sociedad mercantil Construcciones Café, C.A.,… cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representado Nicolás Fadi Bassil, antes identificado, los derechos y acciones que tenía sobre el Contrato de Ejecución de Obra… para la ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”… De acuerdo con el Contrato de Cesión, mi representado se obligó a continuar con la ejecución de la obra bajo las mismas condiciones previstas en el contrato cedido, como en efecto lo hizo hasta culminar la primera etapa del contrato, consistente en la construcción de ciento treinta y seis (136) viviendas y su urbanismo, las cuales, como es bien sabido, el constructor debe financiar tanto materiales como mano de obra, hasta que el contratante le paga, en este caso por valuaciones presentadas… (omissis)… Construcciones Café, C.A. se encuentra en mora con mi representado Nicolás Fadi Bassil, ya que le adeuda la cantidad de dos millones veintiséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.026.423,37), que corresponden al monto restante del precio de primera etapa de la obra, y los cuales ya Construcciones Café, C.A. recibió del BANAVIH. Y de acuerdo a la cláusula Octava del contrato cedido, los pagos se harían mediante órdenes de pago previa presentación de las valuaciones por obras ejecutadas, las cuales hizo mi representado en nombre de Construcciones Café, C.A. con las formalidades del caso, y ésta ha recibido los pagos del financista BANAVIH y no ha pagado el resto del precio de la primera etapa de la obra a mi mandante…”. Ahora bien, de las deposiciones anteriores se observa que todos los testigos están contestes en afirmar que entre el demandante de autos ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., existió una cesión de los derechos y acciones que tenía sobre el Contrato para Ejecución de la Obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, que todos trabajaron en la construcción del desarrollo habitacional Colinas de Maurica, cada uno en un cargo u oficio diferente; que el estado en el que se encontraba la obra para el momento que ellos llegaron a la misma era que las 136 viviendas no estaban culminadas, que estaban apenas 4 viviendas completas, que de las restantes 132 viviendas solo estaba la losa, faltaba el vaciado de la calle uno y dos, aceras y brocales por terminar, no estaba metido el acueducto; y que efectivamente el ciudadano Nicolás Fadi Bassil sí culminó las 136 casas y financió el material y mano de obra para la ejecución del proyecto habitacional financiando la obra en su totalidad inclusive el pago de nómina, que Construcciones Café C.A., como señala el accionante en su libelo le dio una parte del pago de la Obra pero que esta aun le debe aproximadamente la mitad de lo pactado al ciudadano Nicolás Fadi Bassil, concluyéndose que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, en virtud de que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas, por lo que indefectiblemente se les debe otorgar valor probatorio de conformidad con el contenido del antes transcrito artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En el escrito mediante el cual el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.”, no presentó ningún tipo de prueba susceptible de valoración por parte de quién aquí juzga; más trajo a colación en el Capítulo I denominado “De la Falta de Cualidad de la Persona del Actor para Intentar la Demanda en el Presente Proceso”, el documento privado que cursa de autos como “CESIÓN DE CONTRATO”, cuya fecha y determinaciones reprodujo, para con el mismo demostrar que la parte actora no tiene cualidad de contratante y así lo alegó; al respecto este sentenciador precedentemente hizo un análisis exhaustivo sobre tal alegato, declarando que dicho documento carece de valor en virtud de los razonamientos expuestos, dando con ello estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.”, no presentó por medio de sus representantes, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

C.- Con los informes:
La parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.”, no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación y en el escrito de pruebas de la parte accionante, en virtud de que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en esta oportunidad, quién aquí juzga hace las siguientes consideraciones.
Este Sentenciador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, en el presente caso para afianzar aún más, aparte de los criterios antes expuestos, Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De esta norma se infiere, que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.” el cumplimiento del contrato y el consecuente pago derivado de la ejecución del contrato de obra que esta cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, en fecha 30 de Junio del año 2.010, tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nº.57, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.010. Con respecto a este requisito se observa que el contrato de obra del cual se pide su cumplimiento, fue acompañado con el libelo de la demanda en Copia certificada fotostática marcado “C” y el mismo como se indicó, fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 22 de Febrero de 2.008, asentado bajo el Nº.59, folios 142 al 146, Tomo Tercero, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público en el año 2.008; demostrándose con dicho documento que entre la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS COLINAS DE MAURICA”, representada por sus Directores Ejecutivos ciudadanos TRINA YNDIRA RAMÍREZ DE QUINTANA y MATIAS TOLEDO y la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CAFÉ C.A., representada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRAVO, actuando en nombre y representación de la Presidenta de la Empresa ciudadana VIOLETA DE JESÚS FELLICE DE CASTILLO, se pactó celebrar Contrato de Ejecución de Obra para la Ejecución de la Obra CONSTRUCCIONES DE DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE MAURICA, el cual se regiría por las cláusulas establecidas en el mismo; por lo que con los documentos mencionados y valorados, evidentemente se constata que tanto el demandante de autos ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL y la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.”, si tienen el carácter que se les atribuye en la presente acción por Cumplimiento de Contrato y que por ende los efectos del contrato que se indica si amparan al ciudadano actor en la presente causa, y que, al quedar demostrada claramente la existencia del contrato, así como también la sesión efectuada del mismo, como ya se dijo, por parte de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.” al ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, en las mismas condiciones establecidas en el contrato marco antes indicado; queda claro por consiguiente, cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A.”, sólo se limitó a señalar en el contenido del escrito de contestación a la demanda; aparte de oponer “La Falta de Cualidad de la Persona del Actor para Intentar la Demanda en el Presente Proceso”, siendo destruido este alegato de la parte demandada, indicándose que si tiene cualidad el ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, para intentar y sostener la demandad de Cumplimiento de Contrato interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.; que “Es Falso, y en consecuencia: Niego, Rechazo y contradigo los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de la demanda,…”, al respecto observa quién aquí decide que la parte demandante durante el iter procesal probatorio logró demostrar que cumplió con su obligación de entregar totalmente concluida la obra que le fuera cedida, en las mismas condiciones establecidas en el contrato, para la cual fue contratada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., a través del Legajo de oficios, valuaciones, ordenes y recibos de pago de 6 valuaciones presentadas en copias simples correspondientes a la Ejecución de la Obra “Construcción de 420 Viviendas en Urb. Colinas de Maurica en Mamporal Estado Miranda”, que rielan del folio 25 al 69; conjuntamente con la declaración de los ciudadanos ELINA MERCEDES CASTRO MARTÍNEZ, ISMAEL IRUNICK COUDJOE JIMENEZ, JOSÉ LUIS VALERIO, JOSE LUIS ROJAS SALAZAR y CARLOS ARGENIS SALAZAR ARTEAGA, quienes quedaron contestes en afirmar que todos trabajaron en la construcción del desarrollo habitacional Colinas de Maurica, cada uno en un cargo u oficio diferente; que el estado en el que se encontraba la obra para el momento que ellos llegaron a la misma era que las 136 viviendas no estaban culminadas, que estaban apenas 4 viviendas completas, que de las restantes 132 viviendas solo estaba la losa, faltaba el vaciado de la calle uno y dos, aceras y brocales por terminar, no estaba metido el acueducto; y que efectivamente el ciudadano Nicolás Fadi Bassil sí culminó las 136 casas y financió el material y mano de obra para la ejecución del proyecto habitacional financiando la obra en su totalidad inclusive el pago de nómina. Al unísono de estos hechos, el actor logró demostrar también que las órdenes de pago previa presentación de las valuaciones por obras ejecutadas, continuaron saliendo a nombre de la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A, como se evidencia del Informe solicitado al ciudadano Gerente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quién informó a este despacho por oficio Nº. PRE/GACF/12/Nº.001931 del 21-DIC-2012, que: 1.- El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH) es el ente ejecutor del proyecto construcción de cuatrocientas veinte (420) viviendas en Colinas de Maurica, Municipio Buroz, Estado Miranda, y financiado con recursos del Fondo de Aportes del Sector Público (FASP), que es administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). 2.- Construcciones Café, C.A. es la empresa contratada por el MINVIH para la ejecución de los trabajos de terminación y entrega del proyecto en cuestión, registrada bajo el número MINVIH/066/OCV/2011. 3.- El MINVIH, tramitó un (01) anticipo de obra y tres (03) valuaciones, como se indica en el oficio en comento que riela específicamente al folio 307 de las actas. Como corolario a lo antes indicado, también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular se observa que, demandada la obligación de pagar el remanente adeudado, la parte accionada, no demostró que hubiera cumplido cabalmente con su obligación; carga procesal que éste tenía en virtud del principio contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago; lo que si realizó la parte actora con las diferentes pruebas documentales aportadas, señaladas y valoradas, aunado al contenido de todos los indicios resultantes de los autos, muy especialmente a las también mencionadas declaraciones de los testigos descritas y valoradas, de lo que se puede inferir a todas luces, que la demandada no dio estricto cumplimiento a su obligación, quién debía pagar al momento en que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) pagara las valuaciones de las obras realizadas, monto este que ha recibido en su totalidad y del cual solamente ha pagado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.2.872.000,00), por lo que este juzgador concluye que el pago de dicho remanente no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, cedido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., al ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, tal como indica el artículo 1.264 del Código Civil; por lo que siendo así y llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Punto Previo de Falta de Cualidad de la Persona del Actor para Intentar la Demanda, interpuesta por la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ, por intermedio de Apoderado Judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su escrito de Contestación a la Demanda, opuesta de conformidad con el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano actor NICOLAS FADI BASSIL.
SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano NICOLÁS FADI BASSIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.836 y con domicilio procesal en la Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 12, Oficina 12-A, Chacao, Municipio Chacao, Caracas, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado DOMINGO A. FLEITAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.625.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.132, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº.11, Tomo 37-A, y Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.012, bajo el Nº.44, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.179.342 y con domicilio en San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
TERCERO: En consecuencia al pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, el 22 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº.11, Tomo 37-A, y Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de Mayo de 2.012, bajo el Nº.44, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.179.342 y con domicilio en San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de ejecución de la obra “Construcción de Desarrollo Habitacional Colinas de Maurica”, cedido, específicamente en la Cláusula Octava de dicho contrato, y la cual es el remanente para complementar el monto establecido en dicha Cláusula Octava, que es la suma de Dos Millones Veintiséis Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.026.423,37). Igualmente, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Cuarenta Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.40.528,46) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, desde el 09 de Diciembre de 2.011 hasta el 09 de Febrero de 2.012, más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 10 de Febrero de 2.012 hasta el momento del pago definitivo; así mismo se ordena la indexación judicial de las sumas antes indicadas calculada desde el día 06 de Marzo de 2.012, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme esta sentencia, para que sean ajustados de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual se efectuará una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme y así se decide.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
QUINTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:15 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ÁLVAREZ H.






EXP.Nº 6.417
FJRP/dmah/ardo.