REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.600 DEMANDANTE: LISANDRO DE JESUS PEREZ V.
Asistido por los Abogados GUIDO
RAMON GUERRA y WILSON MIGUEL TREJO.
DEMANDADO: AL HALABI DE ILBESEHAM.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO POR
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 29 DE NOVIEMBRE DE 2.013
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Noviembre de 2.013, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, mediante demanda incoada por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.239.520, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, específicamente en el Escritorio Jurídico Lima & Asociados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por los Abogados GUIDO RAMON GUERRA y WILSON MIGUEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.597.511 y 11.239.124, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.809 y 160.066. En contra de la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.700.195domiciliada en la calle comercio, edificio “Dalar”, piso 2, apartamento 4, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Expone la demandante: “…Que soy arrendador y en consecuencia contratante en contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.700.195domiciliada en la calle comercio, edificio “Dalar”, piso 2, apartamento 4, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure tal y como consta de contrato de arrendamiento que en tal sentido acompaño y marco con las letras “A, B y C” y notificación de fecha 8 de Marzo del 2012, donde se le participa que a partir del término del contrato comienza a gozar de lo establecido en el artículo 38 “literal B” que es la correspondiente prórroga legal la cual señalo con la letra “D” documentos que opongo y promuevo a los efectos correspondientes con la finalidad de determinar la existencia de la relación contractual arrendaticia, que el objeto del mencionado arrendamiento era un inmueble constituido por un local comercial que es de mi propiedad y administración, cuya ubicación es la siguiente: Av. Miranda frente al Gimnasio 12 de Febrero, local 1, en la actualidad local comercial Inversiones GAZAL, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; que el canon de arrendamiento lo establecimos en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.), que a la presente fecha se evidencia la obligación legal del arrendatario de entregar el inmueble al arrendador por causa del vencimiento del contrato y subsiguiente la expiración del plazo de la prorroga legal que en este caso no ha cumplido con su obligación contraída, que el arrendamiento se pauto por el espacio de tres años, en tres contratos a tiempo determinado cada uno contado a partir del día 10 de marzo del año 2009 hasta el 10 de marzo del año 2010; del 10 de abril del año 2010 al 09 de abril del año 2011 y 10 de abril del 2011 hasta el 09 de abril del 2012; el 8 de marzo del 2012, se procedió a notificar por escrito al arrendatario que a partir del 10 de abril del 2012 comenzaba potestativamente a gozar de la respectiva prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 18 literal “B” de la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Dicha solicitud se hizo en razón a un proyecto a realizar de remodelación y mejoramiento a dichos locales comerciales. El arrendatario recibió el inmueble descrito en perfecto estado de habitalidad comercial. Los gastos correrían a nombre de la arrendataria, durante la vigencia del contrato de arrendamiento sea este a tiempo determinado o indeterminado. Contratamos que el contrato celebrado era intuito persona, y en consecuencia intransmisible. Se estableció en dicha contradicción los parámetros de la buena fe; fielmente suscribimos el contrato con los elementos de la buena fe, elementos este burlados por la arrendataria. Toda vez que no ha cumplido con la obligación, como lo es la entrega formal del inmueble”.
Por todas las razones expuestas y habiendo resultado inútiles e infructuosas las gestiones para que el arrendatario le entregara el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, ya vencido y expirado y no lo ha hecho, es por lo que ocurre por vía jurisdiccional de conformidad con las disposiciones invocadas en el pedimento de este contexto libelar, para demandar a la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, por cumplimiento del contrato por expiración del termino y la subsiguiente prorroga legal para que convenga en tal sentido o que ha ello sea condenado por este Tribunal.
Fundamenta la presente acción en el contenido de los Artículos 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del Decreto con Rango y Fuerza de esta Ley, según Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de Diciembre de 1999 y 1160, 1264 y 1599 del Código Civil Venezolano.
Estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (93,45 U.T).
En fecha 16-05-13, se recibió Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, a los Abogados WILSON TREJO y GUIDO GUERRA.
En fecha 06-06-2013, se cito por secretaria la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM.
En fecha 18-06-13, se recibió Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano AL HALABI DE ILBESEHAM, a los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, JUDIS JOSEFINA FIGUEREDO e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO.
En fecha 18-06-13, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, con el carácter de autos.
En fecha 25-06-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, y de conformidad con el Articulo 889 del Código de procedimiento civil, se admitieron las mismas.
En fecha 26-06-13, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, y de conformidad con el Articulo 889 del Código de procedimiento civil, se admitieron las mismas.
En fecha 04-07-13, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Este Tribunal para sentenciar observa, analiza y considera: PRIMERO: Consta al folio 48 del Expediente, que la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, parte demandada, fue legalmente citada. SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 51 al 62 del Expediente, al CAPITULO I. De la Contestación al Fondo de la Demanda. En fecha 29 de Abril de 2013, fue admitida por ante este competente Tribunal, demanda por Cumplimiento de Contrato por expiración del termino y la subsiguiente prorroga legal; en la que señala el demandante de autos que en fecha 23 de Marzo de 2009 celebro un primer contrato de arrendamiento con mi persona sobre un Local Comercial ubicado en la avenida Miranda, frente al Gimnasio 12 de Febrero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se fue ratificando progresivamente por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Marzo del 2009 inserto bajo el Numero 17, Tomo 21, posteriormente en fecha 18 de Marzo del 2010 por ante esa misma Notaria anotado bajo el Numero 33, Tomo 38, así como también fue ratificado nuevamente en fecha 18 de Mayo del 2011 inserto bajo el Numero 18., Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando este ultimo contrato a tiempo indeterminado, por operar la tacita reconducción; dichos contratos fueron acompañados por la parte demandante en copias certificadas junto con el libelo de la demanda marcados con las letras A, B y C. El ultimo de los referidos contratos se encuentra plenamente vencido así como ha transcurrido en su totalidad la prorroga legal (se da por reproducido íntegramente) CAPITULO II: De Los Hechos que Convengo y que Rechazo. Convengo en que el demandante de autos es mi arrendador mediante contrato inquilinario cuyo objeto es el inmueble ubicado en la avenida Miranda frente al Gimnasio 12 de Febrero, Local 1, donde funciona la firma Mercantil Inversiones Gazal; convengo en que la relación arrendaticia se ha basado en tres (3) convenciones celebradas recurrentemente siendo la ultima de ellas el 10 de Marzo de 2011, tal como consta en las documentales traídas a la causa por nuestra contraparte (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo que en fecha 8 de Marzo del 2012 y que en fecha alguna el arrendador y demandante de autos me haya notificado por escrito y ni siquiera verbalmente del hecho de que al vencimiento del contrato debía gozar de la prorroga legal correspondiente. (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que me haya rehusado a la entrega del inmueble objeto de la presentación, en virtud de que mi arrendador en ningún momento desde que hemos compartido la relación arrendaticia que hoy torpedea me ha solicitado la entrega del inmueble (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo niego y contradigo el hecho de que deba entregar el inmueble al arrendador por causa de vencimiento de contrato (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo niego y contradigo el hecho de que por razón de un supuesto proyecto a realizar de remodelación y mejoramiento del local que poseo, en virtud de que dicho local se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y así lo ha manifestado el demandante de autos en el capitulo de los hechos en su particular Sexto (6°) (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que haya quebrantado la buena fe con que se suscribió el contrato de arrendamiento que nos ocupa y que ha tratado de burlar por la falta de la entrega formal del inmueble (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que el demandante este en una situación fáctica para que ocurra ante esta instancia para demandar como lo ha hecho toda vez que no están dados los supuestos de Derecho que le otorgan tal cualidad (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que deba convenir en el cumplimiento de un Contrato por expiración del termino de la subsiguiente prorroga legal en virtud de que el contrato de arrendamiento que me une con el demandante de autos es un contrato de arrendamiento que no ha expirado y que por el contrario se ha convertido en un contrato de arrendamiento sin fecha de vencimiento o expiración, situación esta que deja en muy mala posición la pretensión del demandante (se da por reproducido íntegramente)… En este mismo orden de ideas, en lo referente al Derecho invocado por la parte demandante en la presente acción, no me queda mas que negarlo, rechazarlo y contradecirlo en virtud, de que se ha aplicado para la acción emprendida en mi contra disposiciones legales que no engranan de ninguna manera en los hechos que rodean la realidad y el carácter de la posesión arrendaticia que ejerzo. CAPITULO III: Del Derecho. Fundamento todos y cada uno de los puntos explanados precedentemente en la norma siguiente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 49, Código Civil Venezolano Artículo 1167, 1599, 1600, 1601 y 1614; Código de Procedimiento Civil Artículo 174 y 341; Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Artículos 34, 38 y 39 (se dan por reproducidos íntegramente)… CAPITULO IV: Del Petitorio. Que se decreta Inaplicable la acción emprendida por tramitarse por un procedimiento que no se corresponde con el procedimiento aplicado a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado toda vez que no encuadra la acción emprendida en los supuestos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ha todo esto decrete inadmisible la presente acción en virtud que de conformidad con la realidad de los hechos, este procedimiento no es el que la norma otorga para dirimir este tipo de relaciones arrendaticias sino la acción que te otorga el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que se decrete el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la figura legal conocida como tácita reconducción; que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante con todos los pronunciamientos de ley y que se condene en costas al ciudadano demandante
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda: Consignó marcado “A”, original de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de Marzo del 2009 anotado bajo el N° 17, Tomo 21.
Al respecto, esta Juzgadora da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado debidamente autenticado, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ y la parte demandada ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, así como los términos que la rigen, donde el arrendador da en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio 12 de Febrero, Local Nª 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo termino de duración es por Un (01) año, improrrogable, contados a partir del diez (10) de Marzo del año 2009 hasta el diez (10) de Marzo del año 2010, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) mensuales.
Consignó marcado “B”, original de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Marzo del 2010, anotado bajo el N° 33, Tomo 38.
En cuanto a esta documental, esta Sentenciadora, da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado debidamente autenticado, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ y la parte demandada ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, así como los términos que la rigen, donde el arrendador da en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio 12 de Febrero, Local Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo termino de duración es por Un (01) año, improrrogable, contados a partir del diez (10) de Abril del año 2010 hasta el nueve (09) de Abril del año 2011, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) mensual.
Consignó marcado “C”, original de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Mayo del 2011, anotado bajo el N° 18, Tomo 44.
En cuanto a este Instrumento, esta Juzgadora, da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado debidamente autenticado, presentado en copia certificada, el cual demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ y la parte demandada ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, así como los términos que la rigen, donde el arrendador da en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, al lado de Foto Sapia y Diagonal al Gimnasio 12 de Febrero, Local Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo termino de duración es por Un (01) año, improrrogable, contados a partir del diez (10) de Abril del año 2011 hasta el nueve (09) de Abril del año 2012, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales.
Consignó marcado “D”, Copia Certificada de Notificación de Prorroga legal de fecha 8 de Marzo del 2012.
En cuanto a este Instrumento, tenemos que por cuanto se trata de un documento privado, emanado de la parte actora, el cual fue desconocido por la contraparte, este Tribunal no le da valor probatorio y por ende queda desechado, y así se declara.
Consignó marcado “E”, Proyecto de remodelación y mejoramiento de Locales Comerciales. Que esta Juzgadora aprecia.
Con el escrito de Pruebas: Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto pueda favorecer a nuestro representado especialmente lo que se desprende del escrito del libelo de demanda.
Promovió íntegramente los instrumentos públicos y privados anexos y acompañados al libelo de demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, insertos a los folios del 6 al 20, que ya fueron analizados.
Promovió prueba de cotejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 y 446 concatenado con los artículos 451, 454 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en relación con la prueba de cotejo, aun cuando este Tribunal, tramito lo conducente a los fines del nombramiento de los experto, para la realización de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, en virtud del desconocimiento que hicieras la parte demandada del instrumento marcado con la letra, “D”, se envió oficio Nª 13-553, dirigido a al Jefe de Departamento de Grafo técnica Central del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, sin recibir respuesta, no obstante, cursante al folio70 del cuaderno de cotejo cursa diligencia de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados WILSON MIGUEL TREJO y GUIDO RAMON GUERRA, los cuales solicitan, esta Juzgadora deje sin efecto la prueba de cotejo y proceda a sentenciar dicha causa, en tal sentido, por cuanto dicha parte fue la promoverte de la prueba de cotejo, este Tribunal acuerda lo pedido y por ende se deja sin efecto la misma, por lo que este Tribunal no tiene prueba que analizar.
Promovió pruebas testimoniales del ciudadano KENNYER ARTURO CORDOBA.
Al respecto, se observa que al folio 88 del expediente, cursa auto de fecha 28 de junio de 2013, donde señala que siendo la hora y el día indicado para que el testigo KENNYER ARTURO CORDOBA, promovido por la parte actora, rindiera declaración en el presente juicio, no compareció dicho testigo, ni por si, ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación, por lo que se declaro desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con la Contestación de la Demanda.
Consignó factura Nº 000041, de fecha 10 de Marzo de 2011 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 000285, de fecha 10 de Febrero de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0302, de fecha 10 de Abril de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0323, de fecha 10 de Mayo de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0346, de fecha 11 de Junio de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0367, de fecha 10 de Julio de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0456, de fecha 10 de Agosto de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0384, de fecha 10 de Septiembre de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0460, de fecha 10 de Octubre de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0467, de fecha 10 de Noviembre de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0475, de fecha 10 de Diciembre de 2012 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0481, de fecha 10 de Enero de 2013 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0482, de fecha 10 de Febrero de 2013 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0483, de fecha 10 de Marzo de 2013 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0491, de fecha 10 de Abril de 2013 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0500, de fecha 10 de Mayo de 2013 correspondiente al Pago del Local.
Consignó factura Nº 0496, de fecha 10 de Junio de 2013 correspondiente al Pago del Local.
Respecto a los recibos cursante del folio 63 al 79, tenemos que se trata de documentos privados, emanados de Inversiones DIESEB, Lisandro de Jesús Pérez Veloz, a nombre de INVERSIONES GAZAL, Avenida Miranda, al lado de Foto Sapia, contentivo de factura Nº 000041de fecha 10-03-2011, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2400,00), mas IVA; y facturas Nºs 000285, de fecha 10 de Febrero de 2012 , Nº 0302, de fecha 10 de Abril de 2012, Nº 0323, de fecha 10 de Mayo de 2012, Nº 0346, de fecha 11 de Junio de 2012, factura Nº 0367, de fecha 10 de Julio de 2012, Nº 0456, de fecha 10 de Agosto de 2012, Nº 0384, de fecha 10 de Septiembre de 2012, Nº 0460, de fecha 10 de Octubre de 2012, Nº 0467, de fecha 10 de Noviembre de 2012, Nº 0475, de fecha 10 de Diciembre de 2012, Nº 0481, de fecha 10 de Enero de 2013, Nº 0482, de fecha 10 de Febrero de 2013, Nº 0483, de fecha 10 de Marzo de 2013, Nº 0491, de fecha 10 de Abril de 2013, Nº 0500, de fecha 10 de Mayo de 2013, Nº 0496, de fecha 10 de Junio de 2013, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), mas IVA, por concepto todas de pago de canon de arrendamiento de Local, Don Lisandro, el cual al no estar, suscrita por persona alguna, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno. Y asi se decide.
En la oportunidad legal:
Al Capitulo Único:
Promovió la confesión de la parte actora contenida en el escrito de demanda, en cuanto a invocar una Cláusulas contractuales inaplicables por efectos de la tácita reconducción, ilegales. Al respecto considera quien aquí decide, en relación con la presunta confesión de la parte actora, el demandado de autos no señala a que cláusula y de que contrato se refiere, por ende no se analiza.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, promovió:
El primer Contrato de Arrendamiento, cuya fecha, suscripción, identificación de partes, condiciones y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan sus efectos. El cual ya fue analizado precedentemente.
El segundo Contrato de Arrendamiento, cuya fecha, suscripción, identificación de partes, condiciones y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan sus efectos. El cual ya fue analizado precedentemente
El tercer Contrato de Arrendamiento, cuya fecha, suscripción, identificación de partes, condiciones y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan sus efectos. El cual ya fue analizado precedentemente
4. Recibos de pago de Cánones de Arrendamiento cuya fecha, suscripción, identificación de partes, condiciones y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan sus efectos. El cual ya fue analizado precedentemente
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(cursiva de este Ttribunal)
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, en su carácter de Propietario- arrendador, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, donde dio en arrendamiento un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en LA Avenida Miranda, frente al Gimnasio 12 de F ebrero, local Nº 1, en la actualidad local comercial denominado INVERSIONES GAZAL, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante las Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fechas 23 de Marzo del año 2009, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 21, de los libros respectivos, en fecha 18 de Marzo del año 2010, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 38, de los libros de autenticaciones, y en fecha 16 de Mayo del año 2011, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 44, de los libros respectivos, a quien intenta acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1160, 1264, 1599 del Código Civil.
De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que se celebraron tres (3) contratos de arrendamientos consecutivos, convenidos por un tiempo de duración de un (1) año, improrrogable, cada uno, siendo el ultimo celebrado en fecha 16 de Mayo del año 2011, que tal y como se desprende de la cláusula “segunda” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “La duración de este contrato es por el termino de un (01) año improrrogable, contado a partir del día 10 de Abril del presente año (10-04-2011) hasta el día 09 de Abril de Dos mil doce (09-04- 2012) , Fecha en la cual LA ARRENDATARIA sin la necesidad de aviso ni desahucio, comenzara a correrle la prorroga legal,…”.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de marras, observa este Tribunal que las partes convinieron en la citada Cláusula segunda, del ultimo contrato de fecha 16 de Mayo del año 2011, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de un (1) año improrrogable, contados a partir del día 10 de Abril del presente año (10-04-2011) hasta el día 09 de Abril de Dos mil doce (09-04-2012), de las probanzas presentadas no se evidencian que las partes hayan pactado una prorroga convencional, una vez finalizado el mismo, por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 15 al 20 del expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde los arrendadores entregaron al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre, no obstante, aun cuando la parte demandada, señalo: “…El ultimo de los contratos se encuentra plenamente vencido así como transcurrido en su totalidad la prorroga legal, y han transcurrido mas de sesenta (60) días desde que venció la prorroga legal, prorroga esta que la tomamos en cuenta toda vez, que la misma opera de pleno derecho tal y como lo prevé el articulo 39 de la especial norma inquilinaria, transcurriendo en plena armonía, ya que el mismo, me sigue recibiendo el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual y otorgándome los correspondientes recibos, lo que hace que opere lo que en derecho conocemos como tacita reconducción…rechazo, niego y contradigo, el hecho de que deba entregar el inmueble al arrendador, por causa de vencimiento del contrato, pues es sabido por todos que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, asi como posterior al agotamiento de la respectiva prorroga legal el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado a tiempo indeterminado, tal como sucedió en el hecho que nos ocupa en la presente causa..”, observa esta juzgadora que de lo alegado por la parte actora en su demanda, que se trata de un contrato a tiempo determinado, que inicio el 10 de Marzo del año 2009, tal y como se desprende del primer contrato de arrendamiento de fecha 23 de Marzo de 2009, siendo el ultimo contrato cebrado de fecha 16 de Mayo del año 2011, con fecha de inicio el día 10 de Abril del presente año (10-04-2011) hasta el día 09 de Abril de Dos mil doce (09-04- 2012), con una duración de un año improrrogable, tal y como se desprende de la cláusula SEGUNDA, el cual expiro el día 09 de Abril de Dos mil doce (09-04- 2012), lo que quiere decir que basado en el hecho, de que la relación arrendaticia tenia tres (3) años, le correspondía una prorroga legal de UN (01) año, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo las cosas así, vencida el termino del contrato en fecha 09-04- 2012, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir, por un lapso de UN (1) año, la cual, comenzaría a correr, el día siguiente al vencimiento del termino contractual, es decir, el 10 de Abril del año 2012, la cual, finalizo el 10 de Abril de 2013; y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Empero lo expuesto, visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 10 de Abril de 2013, y no esta expresamente prohibida por la Ley, este Tribunal considera ajustada a derecho la admisión de la misma, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino.
De la Procedencia de la Acción:
Empero lo expuesto, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano LISANDRO DE JESÚS PÉREZ VELOZ, señala que celebró un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con la ciudadana AL HALABI DE ILBE SEHAM, donde da en arrendamiento un inmueble consistente de un Local Comercial ubicado en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio 12 de Febrero, Local N° 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente donde funciona, el negocio mercantil denominado INVERSIONES GAZAL, el cual se fue ratificando progresivamente por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Marzo del 2009 inserto bajo el Numero 17, Tomo 21, posteriormente en fecha 18 de Marzo del 2010 por ante esa misma Notaria anotado bajo el Numero 33, Tomo 38, así como también fue ratificado nuevamente en fecha 16 de Mayo del 2011 inserto bajo el Numero 18., Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando este ultimo contrato a tiempo indeterminado, por operar la tacita reconducción, ya vencido y la subsiguiente prorroga legal y cuyos efectos se retrotraen al momento cuando terminó la Prorroga Legal del Contrato que se materializó el 8 de Marzo de 2.012, es sujeto pasivo de la acción deducida en esta demanda, el objeto de este libelo es el de accionar por vía de Cumplimiento de contrato por haber operado el vencimiento o expiración del término establecido en el mismo, por lo que demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento o expiración del Termino y la subsiguiente Prorroga Legal, y en consecuencia entregue el inmueble (Local Comercial) desocupado de personas y bienes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, invocado en el escrito libelar en la demanda intentada en su contra, señalando que se basan en hechos que no se corresponden con la realidad, detallando los hecho que admite y los que rechaza: “…Convengo en que el demandante de autos es mi arrendador mediante contrato Inquilinario cuyo objeto es el inmueble ubicado en la avenida Miranda frente al Gimnasio 12 de Febrero, Local 1, donde funciona la firma Mercantil Inversiones Gazal; convengo en que la relación arrendaticia se ha basado en tres (3) convenciones celebradas recurrentemente siendo la ultima de ellas el 10 de Marzo de 2011, tal como consta en las documentales traídas a la causa por nuestra contraparte (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo que en fecha 8 de Marzo del 2012 y que en fecha alguna el arrendador y demandante de autos me haya notificado por escrito y ni siquiera verbalmente del hecho de que al vencimiento del contrato debía gozar de la prorroga legal correspondiente. (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que me haya rehusado a la entrega del inmueble objeto de la presentación, en virtud de que mi arrendador en ningún momento desde que hemos compartido la relación arrendaticia que hoy torpedea me ha solicitado la entrega del inmueble (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo niego y contradigo el hecho de que deba entregar el inmueble al arrendador por causa de vencimiento de contrato (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo niego y contradigo el hecho de que por razón de un supuesto proyecto a realizar de remodelación y mejoramiento del local que poseo, en virtud de que dicho local se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y así lo ha manifestado el demandante de autos en el capitulo de los hechos en su particular Sexto (6°) (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que haya quebrantado la buena fe con que se suscribió el contrato de arrendamiento que nos ocupa y que ha tratado de burlar por la falta de la entrega formal del inmueble (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que el demandante este en una situación fáctica para que ocurra ante esta instancia para demandar como lo ha hecho toda vez que no están dados los supuestos de Derecho que le otorgan tal cualidad (se da por reproducido íntegramente)… Rechazo, niego y contradigo el hecho de que deba convenir en el cumplimiento de un Contrato por expiración del termino de la subsiguiente prorroga legal en virtud de que el contrato de arrendamiento que me une con el demandante de autos es un contrato de arrendamiento que no ha expirado y que por el contrario se ha convertido en un contrato de arrendamiento sin fecha de vencimiento o expiración, situación esta que deja en muy mala posición la pretensión del demandante (se da por reproducido íntegramente)… En este mismo orden de ideas, en lo referente al Derecho invocado por la parte demandante en la presente acción, no me queda mas que negarlo, rechazarlo y contradecirlo en virtud, de que se ha aplicado para la acción emprendida en mi contra disposiciones legales que no engranan de ninguna manera en los hechos que rodean la realidad y el carácter de la posesión arrendaticia que ejerzo…Fundamento todos y cada uno de los puntos explanados precedentemente en la norma siguiente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 49, Código Civil Venezolano Artículo 1167, 1599, 1600, 1601 y 1614; Código de Procedimiento Civil Artículo 174 y 341; Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Artículos 34, 38 y 39 (se dan por reproducidos íntegramente)… Que se decreta Inaplicable la acción emprendida por tramitarse por un procedimiento que no se corresponde con el procedimiento aplicado a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado toda vez que no encuadra la acción emprendida en los supuestos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que ha todo esto decrete inadmisible la presente acción en virtud que de conformidad con la realidad de los hechos, este procedimiento no es el que la norma otorga para dirimir este tipo de relaciones arrendaticias sino la acción que te otorga el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que se decrete el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la figura legal conocida como tácita reconducción; que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante con todos los pronunciamientos de ley y que se condene en costas al ciudadano demandante…”
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”... (omisis)
Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Por otra parte la doctrina sobre la materia ha señalado que el vencimiento del tiempo prefijado como terminación de la relación arrendaticia sin necesidad de actuación adicional, en determinado caso. Tratándose del vencimiento de la prorroga legal, el sólo vencimiento del termino máximo establecido en cualesquiera de los literales del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace que el contrato concluya sin necesidad del que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle termino, pues vencida la misma (la prorroga legal) el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal y como lo establece el articulo 39 ejusdem.
Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante las Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo del año 2011, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 44, de los libros respectivos, que cursa a los folios 15 al 20 del expediente.
Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del 10 de Abril del año 2011 (10-04-2011) hasta el día 09 de Abril de Dos mil doce (09-04- 2012) ; es decir, que en aplicación del artículo 1159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso tenia el arrendatario la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, pues el lapso del arrendamiento era por un (1) año, tal y como lo expresa claramente en la Cláusula segunda. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito es de observancia obligatoria.
De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador; hecho éste que no se dio en el presente caso, por cuanto se comprende que si el arrendatario intento la referida acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino en fecha 18-04-2013, siendo admitida la misma en fecha 29 de abril del año 2013, es decir Diecinueve (19) días, después de finalizada la prorroga legal, por lo que en criterio de esta Juzgadora, existe oposición mas que evidente, aun cuando le reciba el alquiler. Así se decide.
Durante el período de promoción de prueba, se observa que la Demandado ciudadana ALHALABI DE ILBESEHAM, solamente promovió una serie de documentos privados (facturas), para demostrar el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, que esta Juzgadora no valoro, por no estar suscritas por persona alguna, por otra parte, el accionante demostró a través de los contrato de arrendamiento suscrito con la contraparte, los cuales cursan a los folios 6 al 20 del expediente, la existencia de la relación arrendaticia, el tiempo de duración de la misma y demás términos del contrato.
En base a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y especialmente por el hecho de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual se encuentra vencido, puesto que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 10 de abril de 2013, y a la propuesta oportuna de la demanda por la actora exigiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, es por lo que esta Juzgadora considera Procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano LISANDRO DE JESÚS PÉREZ VELOZ en contra de la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM.
En cuanto a lo solicitado por la accionante en el punto tercero del petitorio, el Tribunal observa que efectivamente las partes convinieron en la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2007, cursante a los folios 26 al 30 del expediente, debidamente autenticado por ante las Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 24, de los libros respectivos, y Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, que en caso de retardo en la entrega del inmueble, el arrendatario se comprometía a pagar a la arrendadora, la cantidad de cien bolívares (Bs. F.100,00) por cada día adicional de ocupación extracontractual, como penalidad por concepto de daños y perjuicio.
En base a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y especialmente por el hecho de tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual se encuentra vencido y a la propuesta oportuna de la demanda por la actora exigiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, es por lo que esta Juzgadora considera Procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano LISANDRO DE JESÚS PÉREZ VELOZ en contra de la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.520, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, específicamente en el Escritorio Jurídico Lima & Asociados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por los Abogados GUIDO RAMON GUERRA y WILSON MIGUEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.597.511 y 11.239.124, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.809 y 160.066. En contra de la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.700.195domiciliada en la calle comercio, edificio “Dalar”, piso 2, apartamento 4, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. , y se condena:
PRIMERO: Se da por cumplido el Contratos de Arrendamiento, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 16 de mayo del año 2011, bajo el N° 18, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, plenamente identificado en autos, y la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM, por Vencimiento del Termino.
SEGUNDO: La ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAM , quien por efectos de la declaratoria judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, antes descrito, deberá entregar al ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, plenamente identificada en autos, el Inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento, consistentes en un Local Comercial ubicado en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio 12 de Febrero, Local N° 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente donde funciona, el negocio mercantil denominado INVERSIONES GAZAL, totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. La Secretaria Temp., Abg. ANANGELICA TAPIA En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado. La Secretaria Temp., Abg. ANANGELICA TAPIA
EXP. N°: 2.013- 5.600.- EJSM/amtp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.014
202º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: los Abogados WILSON TREJO y/o GUIDO GUERRA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: LISANDRO DE JESÙS PÈREZ VELOZ, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, seguido contra la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAN, representada por los Abogados ÀNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.013- 5.600.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. La Secretaria Temp., Abg. ANANGELICA TAPIA
Domicilio:
Calle Ricaurte, Edificio Eduvigis, Mezanina.
San Fernando de Apure.
Exp. 2.013- 5.600.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.014
202º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: los Abogados ÀNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana AL HALABI DE ILBESEHAN, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, seguido en contra de su representada, por el ciudadano LISANDRO DE JESÙS PÈREZ VELÒZ, debidamente representado por los Abogados WILSON TREJO y GUIDO GUERRA que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.013- 5.600.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. La Secretaria Temp., Abg. ANANGELICA TAPIA
Domicilio:
Calle Bolívar cruce con Negro Primero,
Edificio Rio Apure, Planta Baja, Oficina PB-02.
San Fernando de Apure.
Exp. 2.013- 5.600.-
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