REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.731

DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA
LINARES, en su carácter de Apoderado
Judicial del ciudadano AKRAM ABOU
HAMDAN ABI FARRAJ

DEMANDADO: “El BUHO IMPORT C.A”., representada por
el ciudadano ANDRÈS FELIPE ZAPATA
ZULUAGA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE OCTUBRE DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Octubre de 2013, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.190.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.219, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AKRAM ABOU HAMDAN ABI FARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.609.702, contra la Firma Mercantil “EL BUHO IMPORT C.A.”, representada por el ciudadano ANDRÈS JOSE ZAPATA ZULUAGA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.482.059, en su condición de Presidente y representante legal de la Firma Mercantil.

Expone el demandante: “…suscribí Contrato de Arrendamiento Escrito y a Tiempo Determinado con el demandado “EL BUHO IMPORT C.A”, representado por su Presidente y Representante legal ciudadano ANDRÈS FELIPE ZAPATA ZULUAGA, consta ello de documento debidamente suscrito por las partes, de fecha 15 de Mayo de 2.013, y autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 07 de Febrero del año 2011… Contrato este que rige nuestra relación arrendaticia. Que el objeto del mencionado arrendamiento era UN LOCAL COMERCIAL, que es de mi exclusiva propiedad y que administro, cuya ubicación es en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en Paseo Libertador, Planta Baja del Nuevo Hotel “Boulevard”, Local 01, cuyos linderos y medidas doy por reproducidos… Que el canon de arrendamiento lo establecimos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el primer año de arrendamiento, es decir, del 15-08-2010 al 15-08-2011; para el segundo año de arrendamiento el canon fijo fue de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y para el tercer y ultimo año de arrendamiento el canon en CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), y siendo la situación fáctica que el arrendatario ha incurrido en la falta de entrega del Local y el pago de un mensualidad (cánones de arrendamiento del mes de Septiembre del presente año 2013), en ambos casos, por lo que se encuentra dentro de los supuestos legales para solicitar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto fue un inmueble señalado y la consecuencial desocupación y entrega del Local Comercial dado en arrendamiento, mas los pagos de servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, solvencias municipales. ... ”

Citó el contenido de los Artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.155, 1.159, 1.167, y toda la disposición Constitucional legal y contractual que le ampare en virtud de la máxima.

Que interpuesta la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del Contrato acompañado al libelo de demanda y se ha indiciado suficientemente que la parte demandada convenga en el objeto de la acción y que de no hacerlo a ello convenga en el objeto de la acción y que de no hacerlo a ello sea condenado por el Tribunal. Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho sustanciada en todos sus momentos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ello es la correspondiente condenatoria en costas.

Estimó el valor de la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTAS SETENTA CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.570,09 U.T)

En fecha 16-10-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, con el carácter de autos.

En fecha 29-10-13, se Repuso la Causa en el presente procedimiento.

En fecha 14-11-13, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 06-12-13, se citó a la demandada, en la persona del ciudadano ANDRÈS FELIPE ZAPATA ZULUAGA en su condición de Representante legal de la Firma mercantil demandada.

En fecha 10-11-13, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su nombre o representación.

En fecha 13-12-13, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 15-01-13, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

En el caso de autos, el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.219 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AKRAM ABOU HAMDAN ABI FARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N•. 17.609.702, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Firma Mercantil “EL BUHO IMPORT C.A.” representada por el ciudadano ANDRÈS JOSE ZAPATA ZULUAGA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.482.059, en su condición de Presidente y representante legal de la Firma Mercantil en referencia, señalando que habiendo transcurrido el termino integro del contrato, el arrendatario incumple su obligación de realizar la entrega material del objeto del arrendamiento como lo establece la cláusula tercera: “..ESTE CONTRATO FINALIZA EN FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), considerando este lapso como fijo, es decir IMPRORROGABLE, comprometiéndose La Arrendataria en efectuar la entrega inmediata del local una vez vencido el presente contrato en la fecha establecida..”
En fecha 06 de Diciembre 2013, fue citado el ciudadano ANDRES FELIPE ZAPATA ZULUAGA, en su carácter de representante de BUHO IMPORT C.A., tal y como se desprende al folio 29 del expediente.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni persona alguna en su representación legal, tal y como se evidencia al folio 30 del expediente.

Ahora bien, establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el Procedimiento Oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

La jurisprudencia ha sido conteste en dejar claro que para que opere la confesión ficta dentro de un proceso, el demandado debe haber incurrido de manera concurrente en tres supuestos a saber: 1. Que no haya dado contestación a la demanda que se le incoare, 2. Que nada hubiere probado en juicio que le favorezca; y 3. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
De manera que siendo un requisito esencial la concurrencia de dichos requisitos, en el caso de marras se verifica que la demandada no contestó oportunamente la demanda; ni en el lapso de pruebas realizó actividad alguna dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante, no obstante de ello, constata esta Juzgadora que no se encuentran llenos lo requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme lo establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria a derecho.
Habida cuenta, tenemos que en la presente causa, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en base a que presuntamente se encuentra vencido el término pactado a que fue sometido el contrato mediante cláusula contractual tercera, donde el arrendatario se comprometió hacer entrega del bien inmueble EN FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), como se desprende de los folios 05 al 10 del Expediente, y contrario a ello continúo permaneciendo en el mismo.
De acuerdo a esa pretensión, es preciso para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La acción de cumplimiento de contrato nace por virtud de un incumplimiento por parte de alguna de las partes contratantes a lo pactado en el mismo.
En este sentido, cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendador, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prorroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem:
“Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficia o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa este Tribunal, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
Adminiculando dicha norma, al caso de marras, se deduce que como quiera que en el presente juicio quedó reconocida la cláusula contractual tercera, contiene la voluntad de entregar el bien arrendado, por efectos de la norma in comento la misma debe considerarse nula y así se decide.
De esta forma, tomando en consideración que quedo demostrado que la relación locativa según contrato de arrendamiento de fecha 7 de Febrero de 2011, inicio el 15 de agosto del año 2010, con una duración de tres (3) años, con vencimiento el 15 de agosto del año 2013; se determina que la relación arrendaticia goza de una duración mayor de Un (1) año y menor de cinco(5) años, por tanto a partir del vencimiento, (15-08-2013) sin necesidad de desahucio comenzaba a correr la prórroga legal (art. 38.b Ley de arrendamientos Inmobiliarios, “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)año y , menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año..”), por ello al continuar el inquilino en el bien inmueble, no significa que se hallare incumpliendo con el contrato sino por el contrario haciendo uso de su prórroga legal el cual vence el 16-08-2014 y, como consecuencia de ello no le asistía el derecho al arrendador para pedir el cumplimiento del mismo y así se establece
De tal manera conforme lo instituye en artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
Cabe señalar, que siendo el cumplimiento de la prorroga legal un requisito sine quanon para que proceda una demanda de cumplimiento cuyo termino del contrato ha vencido es deber de todo Juez en pro de la economía procesal y el debido proceso, verificar in limine litis si la misma se encuentra cumplida, de lo contrario como bien lo indica la norma en comento debe declararse inadmisible. Y así se establece.
No obstante ello, en el caso bajo estudio se admitió la presente demanda calificándola por demás como un cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haber vencido el termino del contrato, obviando que la misma no se encontraba cumplida y en virtud de ello se erró al no declararla inadmisible. Y así se decide.
Los razonamientos antes expuestos conllevan a esta Juzgadora a declarar INADMISIBLE la presente demanda y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.219, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AKRAM ABOU HAMDAN ABI FARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.609.702, contra la Firma Mercantil “EL BUHO IMPORT C.A.” representada por el ciudadano ANDRÈS JOSE ZAPATA ZULUAGA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.482.059, en su condición de Presidente y representante legal de la Firma Mercantil en referencia.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.












































EXP. N°. 2.014- 5.731.-
EJSM/amtp/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.014

203º y 154º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARÍA ELOÍNA UTRERA RAMOS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM ABOU HAMDAN ABI FARRAJ, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE ZAPATA ZULUAGA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil “EL BUHO IMPORT C.A.”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.731.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA





Domicilio:
Calle Sucre con Calle Boyacá,
Frente a la Sede del Ministerio Público,
Oficina N°. 02- San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.013-5.731.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.014

201º y 153º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano ANDRÉS FELIPE ZAPATA ZULUAGA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil “EL BUHO IMPORT C.A.” parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARÍA ELOÍNA UTRERA RAMOS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AKRAM ABOU HAMDAN ABI FARRAJ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.013- 5.731.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA




Domicilio:
Avenida Paseo Libertador,
Planta Baja del “Nuevo Hotel Boulevard”
Local N°. 01
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.013- 5.731.-