REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.533
DEMANDANTE: WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ,
asistida por el Abogado WILFREDO
CHOMPRÈ LAMUÑO.
DEMANDADO: CLEMENTINA REYES DE COLINA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05 DE FEBRERO DE 2.013
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Febrero de 2.013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda interpuesta por la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.125, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, Nº. A-2, entre Calles Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Nº. 96, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone la demandante, entre otras cosas: “…soy propietaria de Un (1) inmueble Local de Oficina, y a la vez arrendadora por efecto de subrogación como consecuencia de haber adquirido en propiedad en su conjunto el Local Comercial que contiene a la oficina ocupada por la demandada, es decir, propietaria y arrendadora en Contrato de Arrendamiento Verbal y a tiempo Indeterminado, respecto de la ciudadana demandada CLEMENTINA REYES DE COLINA, de Un (1) inmueble destinado a Despacho de Abogado, ubicado en la Calle Sucre Nº. 96, parte Oeste de un Local mayor que lo contiene, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Sucre de por medio con Casa que es, o fue de José Ángel Hurtado; SUR. Inmueble de María Brizuela y Rafael Melo. ESTE: Local de mi propiedad que contiene el Local ocupado por la demandada, y OESTE: Casa de Cipriano Olivares y Narciso Herrera, en una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 M2), comprendidos por 5,60 metros de frente por 10 metros de fondo, el cual me pertenece, según consta de documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 2012- 1696, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.7075, correspondiente al Libro de Folio Real del 8 de Agosto del año 2.012… la Sucesión ZOPPI GONZÀLEZ, representada por al ciudadana SUE CAROLINA MARIANI ZOPPI y la respetable Abogada demandada, celebraron en fecha 10 de Septiembre del año 2007, Un (1) Contrato de Arrendamiento escrito y a Tiempo Determinado, confeccionado por la misma. El tiempo de duración del referido Contrato fue suscrito por espacio de Tres (3) meses prorrogables. El canon de arrendamiento, lo establecieron la partes contratantes al momento de la celebración del Contrato en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00), traducido a la moneda actual de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00)mensual, canon que se mantiene en la actualidad, no habiendo pagado la accionada las mensualidades descritas e insolutas ha que está obligada por los efectos del Contrato, tales hechos se constituyen en una situación fáctica para solicitar el Desalojo del Inmueble y la consecuencial desocupación del mismo dado en arrendamiento y la entrega correspondiente del mismo…”
Fundamentó la presente acción en lo preceptuado en los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T).
Solicitó de conformidad con lo establecido en el Numeral Séptimo del Artículo 599, en concordancia con lo establecido en el Artículo 588, Numeral 2do y 585, todos del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual fue declarada IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.013.
En fecha 15-02-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PÈREZ y GABRIELIS URQUIOLA.
En fecha 01-03-13 fue debidamente citada la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA.
En fecha 05-03-13 se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, asistida por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO.
En fecha 12-03-13, se recibió diligencia estampada por la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada LUISA ELENA OVIEDO.
En fecha 13-03-13, se recibieron escritos de pruebas promovidos tanto por la parte demandante, asi como por la demandada.
En fecha 18-03-13, la parte demandada, Abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, Apeló el auto de fecha 13-03-13, mediante el cual el Tribunal no admitió la Prueba de Informes promovida por dicha parte.
En fecha 19-03-13, rindió declaración ante el Tribunal el ciudadano PEDRO ELÌAS INFANTE GONZÀLEZ.
En fecha 26-03-13, se dijo “VISTOS”
En fecha 11-04-13, se recibio Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Apure.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios del 34 al 39 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, lo cual hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Alegó que el libelo de demanda contiene un defecto de forma como lo es; no identificar correctamente a la demandada, atendiendo a lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que descuidó mencionar la Cédula de Identidad, de igual manera omitió indicar el valor de la demanda en Unidades Tributarias, de conformidad con la Resolución Nº. 2009- 0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al alegato del Desalojo por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento, OPUSO la Prescripción Breve contenida en los Artículos 1980 y 1952 del Código Civil, como Punto Previo al fondo de la causa, que da lugar a la extinción del proceso, la cual se sustenta en que la Arrendadora, ciudadana Sue Carolina Mariani Zoppi, fue negligente, abandonada, en el cobro de dichos alquileres, lo que equivale a desinterés en el cobro dela irrisoria y risible cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensual correspondiente al alquiler fijado. Que desde la fecha en que firmaron el Contrato, hasta la fecha que firmó la citación, nunca hizo alguna gestión de cobro, ni por sí misma, ni por medio de apoderado, al punto que se enteró que cobró lo que le consignó, el 10 de Agosto de 2012, fue consignado ese monto, motivado a que al momento de intentar depositarle en la cuenta que aparece en el Contrato de Arrendamiento anexo al libelo, según la Cláusula Tercera, le comunicaron en el Banco Banesco, que habían cancelado la Cuenta, en vista de la situación llamó varias veces a un teléfono que le había dado, y nunca le respondió, por lo que buscó la dirección que aparecía en el Contrato y procedió a diligenciar ese pago. Citó el texto de la Sentencia emitida en fecha 21 de Abril de 2.008, Expediente Nº. 29169, Nº. 464. (se da por reproducida íntegramente).
Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
A los folios del 7 al 14 consignó marcado “A” documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, bajo el N°, 2012- 1696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.1.7075, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 08 de Agosto de 2.012.
Que este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya que demuestra la condición de propietaria de la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ FUENTES, del inmueble objeto del presente juicio, así como la ubicación del mismo, en la Calle Sucre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio con casa que es, o fue de José Ángel Hurtado: SUR: Solar que es, o fue de María Brizuela y Rafael Melo; ESTE: Casa que es, o fue de Rafael Genaro Requena y Auristela Ramos y; OESTE: Casas que son, o fueron de Cipriano Olivares y Narcisa Herrera.
Consignó cursante a los folios 13 y 14 del Expediente, reproducciones fotográficas y Plano de medidas.
En cuanto a las reproducciones fotográficas este Tribunal las valora, en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario.
Consignó marcada “B”, copia fotostática del Expediente de Consignación N° 08- 135, llevado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando.
En cuanto a las copias contentivas de Consignación N°. 08- 135, cuya consignataria es la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA y la beneficiaria SUE MARANI ZOPPI, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, en fecha 27 de Octubre de 2008, con fundamento a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó una Consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 08-135, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2008, a favor de la ciudadana SUE KAROLINA MARIANI ZOPPI, por cuanto según la misma, cuando se dirigió a la entidad bancaria a depositar los cánones correspondientes, le información en la misma, que la cuenta había sido cancelada.
En la oportunidad legal:
Convino en que omitió el número de Cédula de la accionada, no obstante procedió a realizar la corrección respectiva a momento de promover las pruebas, de la manera siguiente: la ciudadana demandada CLEMENTINA REYES DE COLINA está cedulada en la República bajo el Nº. 2.232.404, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 27.178.
Que es falso que no se haya valorado adecuadamente la demanda en Unidades Tributarias, por cuanto ello consta del libelo de demanda en su Capitulo final.
Que es falso el argumento descrito por la accionada en cuanto a la omisión de hacer gestión para cobrar los cánones, pues ello es una deuda a favor del arrendador y dispone de ella cuando asi lo estime conveniente, que igualmente es falso que la acción esté prescrita.
CAPITULO I. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y sus méritos, por cuanto no las especifico, no se analiza.
CAPITULO II: De la prueba documental: Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales públicas que se describen infra:
Promovió corriente a los folios del 7 al 12, prueba documental publica, marcada “A”, contentivo Copia fotostática de Contrato de Compra- Venta, a los efectos de dejar probado que efectivamente su representada es la propietaria del inmueble objeto del Contrato. El cual fue analizado precedentemente
Promovió cursante a los folios 13 y 14 del Expediente, reproducciones fotográficas y Plano de medidas. Que ya esta sentenciadora analizó.
Promovió marcado “B”, cursante a los folios 15 al 29 copia fotostática del Expediente de Consignación N°. 08- 135, llevado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando. Que ya fue analizado precedentemente.
Promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, de 2.013.
En cuanto a las documentales contentivas de recibos de pago de alquiler, se trata de documentos privados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos su contenido y firma por la contraparte, no obstante, esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados que no se encuentra suscritos por persona alguna.
CAPITULO III De la Prueba de Exhibición de documentos: Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Exhibición de documentos, y solicitó al Tribunal intimase a la parte demandada para que exhiba los recibos de pago de los cánones insolutos descrito en la demanda. Al respecto, observa quien aquí decide, que a los folios 62 y 63 del Expediente, el Tribunal no admite la mencionada prueba, por lo que no tiene materia que analizar.
CAPITULO IV. De la Prueba de Informes: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, en el sentido de que se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informe al Tribunal si la ciudadana demandad ha consignado por ante ese Despacho los cánones de arrendamiento referidos en la presente demanda. Al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 73 y 74 del Expediente, cursa inserta Comunicación dirigida al Tribunal, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Apure, de la cual se desprende entre otras cosas: “Al respecto, le informo que por ante ese Despacho Inquilinario, NO se verifica Procedimiento Administrativo ni Expediente alguno que implique el pago de los cánones de arrendamiento en cuestión. En tal sentido, no existe sustanciación administrativa de ningún caso en el cual intervengan las partes ya identificadas…”. En cuanto a esta prueba se aprecia, por cuanto evidencia, que por ante la Dirección de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se sustancia ni tramita procedimiento alguno de las partes en litigio.
CAPITULO V. De los indicios y presunciones: Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Indicios. Que se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: con la contestación de la demanda:
Consignó marcada “A”, copia certificada de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2.008.
Al respecto, considera esta Juzgadora que las únicas decisiones vinculantes para este y los demás Tribunales de las República, son las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad legal:
Promovió el Contrato de Arrendamiento celebrado con la anterior propietaria y que aparece anexo al libelo de la demanda marcado “B”, que demuestra que hubo un contrato por tiempo Determinado, que firmó el diez de septiembre de 2007, y se venció a los tres meses, convirtiéndose a partir de ese vencimiento en Contrato a Tiempo Indeterminado, y que además comenzó a partir del 30 de octubre de2007, y no como aparece en el libelo, el 30 de noviembre de 2008. Que esta Juzgadora aprecia
Promovió Cheque de Gerencia que conforma el legajo de copias marcado “B”, que demuestra que se pagaron dos meses: 30-09- y 30-10-2007, legajo de copias certificadas que prueban que dejó de pagar a partir del 30-10-07, transcurriendo desde esa época hasta la citación dela demanda, 5 años y 5 meses, los cuales evidencian desinterés y abandono de cobrar esos cánones de arrendamiento vencidos, conducta que se traduce en Prescripción.
Que la subrogación alegada por la parte demandante, le favorece al ser la nueva propietaria, pues ella no le notificó su adquisición, también sabiendo que estaba insolvente menos le cobró los cánones de arrendamiento, por lo cual pareciera que actuó de mala fe, subrogación que le hace asumir todos los derechos y deberes del propietario anterior, y que por ende le cubre la Prescripción.
En cuanto a estas prueba, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, la doctrina sobre la materia ha establecido el procedimiento que debe seguir el arrendatario, cuando el arrendador no quiere recibir los cánones de arrendamiento insolutos, por ello, no encuadra ni esta ajustado a derecho la figura de la prescripción en el presente caso y así se declara.
Testimoniales:
PEDRO ELÌAS INFANTE GONZÀLEZ, quien rindió declaración ante este Tribunal en fecha 19-03-13, cursante a los folios 66 y 67, respondiendo a un interrogatorio de CINCO (5) preguntas y OCHO (8) repreguntas formuladas por las partes, así: PRIMERA PREGUNTA: “Abogado”; SEGUNDA: “En la Calle sucre, Casa Nº. 96, al lado del Palacio de los Niños”; TERCERA: “Si la conozco, trabaja al lado de la Oficina donde yo trabajo”; CUARTA: “No, en ningún momento”; QUINTA: “No, en ningún momento”; PRIMERA REPREGUNTA: “No es el mismo, es al lado”; SEGUNDA: “Porque está al lado de donde trabaja la doctora CLEMENTINA, y tiene una puerta que visualiza hacia esa parte”: TERCERA: “Muchas veces”; CUARTA: “De subarrendado”; QUINTA: “De la doctora CLEMENTINA”; SEXTA: “La cantidad de CIEN BOLÌVARES FUERTES”; SEPTIMA: “La misma se consideró no pertinente en la presente causa”, OCTAVA: “No”.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por el declarante PEDRO ELÌAS INFANTE GONZÀLEZ, que aunque quedó conteste en sus dichos, en virtud de que da razón fundada de los mismos, arrojó como resultado que los dichos del declarante, nada aporta sobre los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que este Tribunal no precia el testimonio rendido por el mencionada ciudadano Y así se decide.
De la Prueba de Informes: Al respecto, observa quien aquí decide, que a los folios 62 y 63 del Expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 13-03-2013, no admite la mencionada prueba, por lo que no se pronuncia en este sentido.
Esta Juzgadora para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
Establece el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”
De las normas transcritas se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”; y 9°: “La cosa juzgada” del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el Artículo 271, ejusdem, y en tal sentido una vez subsanado por la parte el defecto alegado debe necesariamente el Juez de la causa pronunciarse sobre la subsanación.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, específicamente la del numeral 2.
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: 1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, como ya se menciono antes, las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, requisitos estos trascrito precedentemente.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencia de forma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente la del ordinal 2ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que: “..El libelo de la demanda contiene un defecto de forma, como lo es: no identificar correctamente a la demandada atendiendo a lo establecido en el articulo 340 ordinal 2 del C.P.C., ya que descuido mencionar la cedula de identidad...”.
En este sentido este Tribunal, respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, observa que el demandado al oponer la cuestión previa por defecto de forma por cuanto, no identifico correctamente a la demandante, por cuanto no menciono la cedula de identidad, no fundamentó de manera razonada la insuficiencia en la que dice incurrió el actor en su libelo de demanda, sin embargo este Tribunal visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que la actora claramente identificó a la demandada, así como el carácter con que actúan, tal y como se desprende del escrito libelar cursante a los folios 1 al 6 del expediente, específicamente al folio 1 y vuelto, en tal sentido resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.
Por otra parte, tenemos que la parte demandada señala que la parte actora omitió indicar el valor de la demanda en Unidades Tributarias, no obstante, se puede evidenciar que del vuelto de folio 5 del expediente, específicamente del escrito libelar, se observa que la parte actora valora la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), o en su equivalente en unidades tributarias a razón de Bs. 90 por cada una, para un total de 333,33 ut., por lo que no es cierto, lo alegado por la parte demandada y así se decide.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: “Opuso la Prescripción Breve contenida en los Artículos 1980 y 1952 del Código Civil, como Punto Previo al fondo de la causa, que da lugar a la extinción del proceso, la cual se sustenta en que la Arrendadora, ciudadana Sue Carolina Mariani Zoppi, fue negligente, abandonada, en el cobro de dichos alquileres, lo que equivale a desinterés en el cobro dela irrisoria y risible cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensual correspondiente al alquiler fijado. Que desde la fecha en que firmaron el Contrato, hasta la fecha que firmó la citación, nunca hizo alguna gestión de cobro, ni por sí misma, ni por medio de apoderado, al punto que se enteró que cobró lo que le consignó, el 10 de Agosto de 2012, fue consignado ese monto, motivado a que al momento de intentar depositarle en la cuenta que aparece en el Contrato de Arrendamiento anexo al libelo, según la Cláusula Tercera, le comunicaron en el Banco Banesco, que habían cancelado la Cuenta, en vista de la situación llamó varias veces a un teléfono que le había dado, y nunca le respondió, por lo que buscó la dirección que aparecía en el Contrato y procedió a diligenciar ese pago. Citó el texto de la Sentencia emitida en fecha 21 de Abril de 2.008, Expediente Nº. 29169, Nº. 464. (se da por reproducida íntegramente).
En este sentido, observamos que el legislador, en su artículo 1.952 del Código Civil, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptivista, considera que: “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
El Artículo 1.980 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.
En este sentido, cabe observar que de conformidad con el artículo 1.980 antes transcrito, las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento atrasados, prescriben a los tres (3) años.
Así las cosas, se observa de autos que en el caso bajo estudio, no se demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos o dejados de cancelar por la demandada, sino el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, aún cuando se fundamenta la demanda en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Por lo que, el alegato de prescripción esgrimido por la demandada no puede prosperar por ser Improcedente.- Y así se decide.-
AL FONDO
Conforme a lo preceptuado en el Art.12 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines evitar reposiciones Inútiles como lo señala el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en definitiva quien califica la acción es el Juez, y partiendo de esa premisa considera este Tribunal que la acción que se intento tal y como lo fundamento en el derecho el demandante de autos, es una acción de Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora lo que demanda es el DESALOJO del inmueble, local de oficina, ubicado en la Calle Sucre Nº. 96, de esta ciudad de San Fernando de Apure, parte Oeste de un Local mayor que lo contiene, ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Sucre de por medio con Casa que es, o fue de José Ángel Hurtado; SUR. Inmueble de María Brizuela y Rafael Melo. ESTE: Local propiedad de la demandante que contiene el Local ocupado por la demandada, y OESTE: Casa de Cipriano Olivares y Narciso Herrera, en una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 M2), comprendidos por 5,60 metros de frente por 10 metros de fondo, el cual le pertenece, según consta de documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 2012- 1696, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.7075, correspondiente al Libro de Folio Real del 8 de Agosto del año 2.012, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 30 de noviembre del año 2008 hasta enero del año 2013, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), ahora bien, en fecha 01-03-2013, se citó a la demandada ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, en su condición de Arrendataria, quien contestó la demanda, oponiendo la Prescripción Breve contenida en los Artículos 1980 y 1952 del Código Civil, como Punto Previo al fondo de la causa, el cual ya fue analizado precedentemente por esta Juzgadora.
Con base a lo anterior, tenemos que la parte demandada no niega la existencia de relación arrendaticia Verbal y a Tiempo Indeterminado con la actora, ni niega, que no haya pagado los cánones de arrendamiento insoluto, por el contrario alega que en cuanto al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, opone la prescripción breve, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.980 y 1952 del Código Civil, el cual fue analizado precedentemente. En consecuencia se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar si la parte demandada cumplió o no, dentro del lapso establecido por la ley, con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta causa, determinando así los límites de la Controversia.
Ahora bien, de las pruebas presentadas, analizadas precedentemente, encontramos que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificaran lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos, realizados a la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ, aunado a ello, no se desprende del expediente, que la parte demandada haya realizado la consignación de los cánones de arrendamientos insolutos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, dejó de pagar mas de dos (2) cánones de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.125, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, Nº. A-2, entre Calles Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.232.404, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Nº. 96, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, representada por la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.178, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Que la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 2.232.404, deberá entregar a la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.125, el inmueble, constituido por un local de oficina, ubicado en la Calle Sucre Nº. 96, de esta ciudad de San Fernando de Apure, parte Oeste de un Local mayor que lo contiene, dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Sucre de por medio con Casa que es, o fue de José Ángel Hurtado; SUR. Inmueble de María Brizuela y Rafael Melo. ESTE: Local propiedad de la demandante WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ, que contiene el Local ocupado por la demandada, y OESTE: Casa de Cipriano Olivares y Narciso Herrera, en una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 M2), comprendidos por 5,60 metros de frente por 10 metros de fondo, el cual le pertenece, según consta de documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 2012- 1696, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº. 271.3.6.7075, correspondiente al Libro de Folio Real del 8 de Agosto del año 2.012, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:00. p.m., del día Nueve (09) de Enero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
EXP. N°: 2.013- 5.533.-
EJSM/amtp/Dulce
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBEL seguido contra la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.013- 5.533.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
Domicilio: Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, N°. A-2
Entre Calle Comercio y Avenida Miranda
Diagonal a la Gobernación del Estado Apure
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: la Abogada LUISA ELENA OVIEDO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en contra de su representada por la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DÌAZ representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.013- 5.533.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA P.
Domicilio:
Calle Municipal. Nº. 45
San Fernando de Apure.
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