REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BRENDA KAINA SOLORZANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.986.978, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.838.179, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 803-13.
I.-NARRATIVA
Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 20 de Noviembre de año 2.013, mediante solicitud de Obligación de Alimentación hecha en forma oral por la ciudadana BRENDA KAINA SOLORZANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.986.978; a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); contra el ciudadano: LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.838.179, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que tengo un hijo con el ciudadano: LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector Pueblo Nuevo, específicamente al frente del centro de acopio de Mercal, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.838.179; ahora bien, ciudadana Jueza el padre de mi hijo, cada vez que yo le pido para nuestro hijo, es un problema porque casi siempre se niega o dice que no tiene, además yo tengo otro hijo de él que se llama Jorge Luís Solórzano Castillo, él tiene mis dos apellidos porque su padre no me lo quiso presentar; por razones que no vienen al caso mencionar; ahora bien ciudadana jueza, pese a que él padre de mis hijos no tiene trabajo fijo es ayudante de albañil y casi siempre esta trabajando y ganando dinero; yo he sacado a mis hijos adelante con esfuerzo y sacrificio; sin embargo la situación actual me obliga a acudir ante este Tribunal, por el alto costo de la vida y el incremento de la cesta básica y porque no cuento con los recursos necesarios para adquirir todos los productos que mis hijos necesitan; además de esto, el mayor el reconocido por su padre ya esta estudiando y requiere de otras cosas; son estas las razones por las que acudo a este Tribunal a los fines de solicitar que sea citado el padre de mi hijo, con la finalidad de que le fije Obligación de Manutención de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual; adicional a la mensualidad que le fije Bono Escolar para la compra de útiles y ropa escolar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); igualmente solicito que en el mes de diciembre de cada año le fije aparte de la mensualidad Bono Navideño por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de la ropa navideña; y que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requieran mis hijos;…”.- Es todo.- (Folios del 1 al 3).-
En fecha 20 de Noviembre del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando de Apure, mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folios del 4 al 8).-
En fecha 03/12/2.013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada. (Folios 09 y 10).-
En fecha 03/12/2.013, riela auto dictado con la finalidad de acordar la notificación de la demandante para imponerle de la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio; se libró boleta de notificación.- (Folios 11 y 12).-
A los folios 13 y 14 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por si solas.-
En fecha 06/12/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, se declaró desierto el acto por no haber comparecido la parte demandada.-
Al folio 16, riela auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 07/01/2.014, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 17).-
Al folio 18, riela auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho.-
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley.- En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ SALAS, a favor del niño(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Asímismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil trece (2.013); además del ultimo incremento del 10%, se encuentra establecido en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (3.270,30 Bs.), y que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ SALAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), MENSUALES, para la compra de alimentos a favor del niño sujeto de la presente causa; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS); en el mes de Agosto como Bono Escolar, para la compra de los uniformes y útiles escolares; y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados a favor de su hijo; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos BRENDA KAINA SOLORZANO CASTILLO Y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ SALAS.
SEGUNDO: Queda establecido el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, cantidad que deberá aportar mensualmente el demandado a favor de su hijo, a partir del mes de Enero del Año 2014, por concepto de obligación de manutención. Y Así se declara.-
TERCERO: Queda establecido el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como bono navideño, la cantidad que deberá aportar el demandado a favor de su hijo, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzado propio de la época navideña.-
CUARTO: Queda establecido el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como Bono Escolar en el mes de agosto, para la compra de los uniformes, zapatos y útiles escolares.- y así se declara.-
QUINTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez se haya agotado el lapso al que se contrae el articulo N° 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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