REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.343.374, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.446, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 802-13.
I.-NARRATIVA
Este Juicio tuvo su inicio en fecha 19 de Noviembre del año 2.013, mediante solicitud de Obligación de Alimentación efectuada en forma oral por la ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.343.374, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.446, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), de ocho (08) meses de nacida, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “comparezco ante este Tribunal a los fines de Demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.511.446, de profesión Ingeniero en Construcción Civil, domiciliado en la vereda uno (1) diagonal a la Cancha techada de Barrio Lindo I, casa s/n, y sus números telefónico son: 0416-4425396 y 0416-9389456 y para ello solicito sea citado en la dirección antes señalada, en virtud que mi precitada hija requiere una series de gastos propios de sus necesidades, y la patología que presenta a consecuencia de sufrir asfixia perinatal, al nacer, que le desencadeno, una laringomalacia, para lo cual ha requerido mensualmente ser tratada por un pediatra otorrinolaringólogo, motivado a que en el Estado Apure no contamos con tal especialista, me veo en la necesidad de trasladarme hasta la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para evaluarla, y con los diversos estudios realizados a la niña se le detectó en su oportunidad, intolerancia a la leche de vaca y al maíz, por lo que requiere suplementos y leches especiales para su consumo, mientras se regulariza y supera con el crecimiento las mencionadas patologías, debido que me causan un gastos periódico excesivos en viáticos, consultas y medicamentos; el hecho es que, en reiteradas oportunidades, debo estar detrás e insistentemente molestando al padre de mi hija, para lo que el, ya sabe que le corresponde y para que cumpla con su responsabilidad, lo que me genera malestar y tensión dicha situación, además de ello cubro gastos propios de la niña, tales como: pañales, toallitas, ropa, calzados, frutas, hortalizas para sus sopas y jugos, una niñera a quien le pago sueldo mínimo para su cuidado y atención, debido a que trabajo en la población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y para equiparar los gastos de nuestra hija entre los dos, solicito sea citado el referido ciudadano, para que le fije Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), mensuales; adicional a la mensualidad, le fije Bono recreativo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); en el mes de Julio y además solicito fije trimestralmente Bono especial para la compra de ropa y calzado de uso diarios por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), ya que ella está en constante crecimiento y desarrollo; así como también solicito que en el mes de diciembre de cada año, le fije aparte de la mensualidad, Bono Navideño por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); para los gastos propios del mes de Diciembre, dichos montos solicitados van en concordancia con el hecho cierto de que el padre de mi hija se desempeña como: Coordinador Regional del Instituto Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (INDER), a nivel del Estado, también devenga sueldo por la Alcaldía Bolivariana de Muñoz como Fiscal topográfico y de igual manera se desempeña como Profesor en la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure con sede en esta población de Mantecal; solicito igualmente le sean otorgados a mi hija, todos los beneficios que le pudiesen corresponder, tales como el bono juguete, primas, guardería y todos los beneficios que pudieran percibir por ser hijos del trabajador, solicitando además sea acordada medida preventiva de la retención de hasta doce (12) mensualidades por concepto de obligación de Manutención, en caso de retiro, renuncia o despido de su padre para así garantizar la manutención de mi hija, en aras de salvaguardar sus derechos. En referencia a los gastos médicos, solicito el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo que se presente, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de medicinas, a favor a nuestra hija y por último solicito, que este Tribunal ordene aperturar cuenta a favor de nuestra hija, a los fines de que sean recabas las manutenciones y demás beneficios que pueda percibir la misma, es todo.- (Folios del 1 al 3).-
En fecha 19 de Noviembre del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando de Apure, mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.- De la misma manera se solicito: c) constancia de trabajo del demandado a las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras (INDER); Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure Pedro Camejo y Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.- (Folios del 4 al 11).-
En fecha 27/11/2.013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada. (Folios 12 y 13).-
A los folios del 14 al 17 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican pos si solas.-
En fecha 18/06/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y conciliaron parcialmente; en dicho acto concilio la demandante consigno constancias de trabajo del demandado emitidas por las Instituciones: Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras (INDER); Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure Pedro Camejo y Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.- (Folios del 18 al 21).-
Al folio 11, riela auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 03-12-2.013, compareció la demandante, ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ y solicitó le sea aperturada cuenta de ahorros a los efectos de recabar lo correspondiente a la manutención y bonos extras a favor de su hija TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA; en virtud de ello se acordó lo solicitado mediante auto de la misma fecha y se emitió oficio al Gerente del Banco Bicentenario B.U., bajo el N° 3860-468.- (Folios del 23 al 25).-
En fecha 06-12-2.013; consigno la demandante, ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ, Certificación de apertura de cuenta de ahorros mediante referencia bancaria; aperturada a favor de su hija TIFFANY ADRIANA LUGO OJEDA; se notificó al obligado del número de cuenta.- (Folios del 26 al 29).-
En fecha 27/11/2.013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de notificación del demandado debidamente practicada. (Folios 30 y 31).-
En fecha 16/12/2.013, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 32).-
Al folio 33, riela auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa quien aquí decide, que las partes comparecieron sin lograr conciliar, puesto que no se pusieron de acuerdo; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ; a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número 33, que riela al folio tres (03); prueba aportada por la progenitora y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En el caso de autos, cabe destacar que él ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, parte demandada en la presente causa, en el acto conciliatorio entre otros expuso: “…….me parece que los montos solicitados son exorbitantes, en virtud de que yo no gano tanto dinero para cumplir con esos montos, y además tengo otro hijo que mantener; sin embargo yo no me niego a darle, ya que siempre yo le he aportado para los gastos de mi hija y en este acto me comprometo en seguirle aportando pero en los siguientes montos: por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), mas el aporte que me hace la Institución por cada hijo, que asciende a la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS), para un monto total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs) mensual, para los gastos de alimentación; con respecto al bono vacacional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS); con respecto al Bono Navideño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) Y el Bono Juguete que me entrega la empresa donde trabajo, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS); con respecto a la ropa de diario, me comprometo en comprársela cuando así lo solicite mi demandante.-” Es todo. “Por su parte expuso la demandante ciudadana CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ, “ No estoy de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS); aspiraba que aunque fuera me ayudara con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); en virtud de que se, que el puede darle mas y en efecto consigno constancias de trabajos de mi demandado, Sin embargo si estoy de acuerdo y conforme con los demás ofrecimientos: es decir, bono navideño, bono vacacional y ropa de diario a favor de nuestra hija.….”; queda claro para esta juzgadora, que las partes conciliaron parcialmente, y por ende en relación a lo convenido debe surgir como efecto su homologación, para lo cual debe ser declarado.- y así se declara.-
El caso objeto de estudio, trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; así que, la cantidad ha sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- constancias de Trabajos en originales, que rielan a los folios: 19, 20 y 21, en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos, y en las cuales prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Documentos Probatorios Consignados Por La Parte Demandada.-
El demandado no aporto prueba a su favor.-
Ahora bien, el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, y del Adolescente establece: “El juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a favor de su hija y así se declara. Se homologan los montos acordados entre las partes en el acto conciliatorio; y en relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8 y 521 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ Y CLAUDIA ROCIO OJEDA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Queda establecido el monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), cantidad que deberá aportar mensualmente el demandado a favor de su hija, por concepto de obligación de manutención y los cuales deberán ser descontados de su sueldo mensual. Y Así se declara.-
TERCERO:Se HOMOLOGA el convenimiento entre las partes; quedando establecido que el demandado adicionalmente, proveerá a su hija en el mes de Julio-Agosto de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS), por concepto de Bono Vacacional; con respecto al Bono Navideño, le proveerá la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS), mas el Bono Juguete que le entrega la empresa donde trabaja, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS); con respecto a la ropa de diario, comprársela cuando así, se lo soliciten.- y así se declara.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
QUINTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO PEREZ en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00 BS), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Se ordena la retención de los montos por concepto de obligación de manutención, del sueldo o salario del demandado al ente empleador INDER; con sede Principal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, una vez quede firme el presente pronunciamiento.- Y ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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