I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-804-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: PEREZ DIAZ JOSE JOAQUIN y PEREZ DIAZ CARLOS JOSE, titulares de la cedula de identidad N° 23.569.128 y 23.001.095; a quienes la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Duglas José González Oropeza (occiso).

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 23 de Octubre de 2013, donde procedió este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cúmulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia por Admisión de Hechos en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. ANGEL VILCHEZ, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.



Antes de comenzar el debate, el Defensor Público Abg. JOHAN GARCIA, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de uno de sus representados, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud de ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo y fue endilgado al acusado CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, considera prudente y viable la Admisión de los Hechos solicitada.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 23 de Octubre de 2013, fecha de la realización de la Audiencia de continuación al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició en fecha 23 de febrero de 2013, en la Población de la Unión de Barinas, Municipio Arismendi Estado Barinas, se celebran las fiestas patronales, por lo que los habitantes concurren hacia las adyacencias de la manga de coleo, lugar donde existe un área ferial, venta de bebidas alcohólicas y música, fiestas que son hasta el amanecer, ese día Jueves Santo, el hoy occiso consumía cervezas que expenden en los kioskos como también lo hacían los hoy imputados y demás personas que celebran las fiestas patronales; pasadas las doce y treinta horas de la mañana (madrugada) por motivos desconocidos se forma una discusión entre el hoy occiso Duglas José González Oropeza, y los hoy imputados Carlos José Pérez Díaz y José Joaquín Pérez Díaz, quienes andaban en compañía de otras personas más, entre ellos un sujeto de nombre José Antonio Oropeza, estas rodean a la victima el cual tenía en sus manos un objeto (listón) de madera, para defenderse de sus agresores, cuando de pronto José Joaquín Pérez Díaz con un arma blanca tipo cuchillo decide írsele encima a Duglas José González Oropeza, con el ánimo de lesionarlo o con el fin de matarlo, no logrando su objetivo por cuanto falla en el intento, entonces el hoy occiso aprovecha y lo golpea en el cuerpo con el listón de madera a José Joaquín Pérez Díaz quien cae al piso, pero al momento que la victima golpea a su oponente pierde el objeto de madera, situación que aprovecha el imputado Carlos José Pérez Díaz, quien se le acerca por detrás a la víctima y con los brazos y manos lo sujeta por detrás fuertemente, mientras José Joaquín Pérez Díaz desde el suelo le lanza el cuchillo a un sujeto de nombre José Antonio Oropeza, es cuando Carlos José Pérez Díaz, le grita en varias oportunidades al sujeto del arma que lo matara; ante los gritos de uno de los hoy imputados la victima comienza a forcejear para soltarse de su contrincante y ambos caen al suelo, es cuando el sujeto armado procede a infringirle varias heridas con el arma blanca tipo cuchillo, en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Duglas José González Oropeza, en consecuencia, fue colocado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, ocurre en la Población La Unión de Barinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas, todos los años en Semana Santa, celebran sus fiestas Patronales, este año como de costumbre festejaban las mismas; ese día Jueves Santo, es decir el 28-03-2013, en la calle que esta diagonal a la Manga de Coleo, era el lugar ferial, sitio donde había n kioskos para la venta de cervezas, Tarimas con sonidos (música) y otro tipo de kiosko típicos de las ferias; lugar que se encontraba concurrido por habitantes del pueblo como sus zonas aledañas; las horas transcurrían entre la diversión de sus concurrentes ( ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música), al pasar de las horas algunos asistentes ya se retiraban a sus hogares por lo avanzado de la noche. La diversión continuaba con toda normalidad, cuando alrededor de las doce y treinta horas de la mañana (madrugada) frente a uno de los kioskos de expendios de cervezas se forma una discusión entre el hoy occiso Duglas José González Oropeza, y los hoy imputados Carlos José Pérez Díaz y José Joaquín Pérez Díaz, quienes andaban en un grupo de ocho (08) personas más; entre ellos se encontraba un sujeto de nombre José Antonio Oropeza. Estas personas, incluyendo a los hoy imputados rodearon a la victima Duglas José González Oropeza, quien al ver la situación se arma y sostiene entre sus manos un objeto de madera denominado comúnmente Listón (conocido como estantillo), para defenderse de sus agresores, cuando de pronto José Joaquín Pérez Díaz con un arma blanca tipo cuchillo decide írsele encima a Duglas José González Oropeza, con el fin de lesionarlo o con la intensión de matarlo, no logrando su objetivo por cuanto falla en el intento, situación que aprovecha la víctima y lo golpea (macetea) en el cuerpo con el listón de madera, cayendo al piso José Joaquín Pérez Díaz, pero al momento que la victima golpea a su oponente pierde el objeto de madera (listón o estantillo), momento que aprovecha el hoy imputado Carlos José Pérez Díaz, quien se le acerca por detrás a la víctima y con los brazos y manos lo sujeta por detrás fuertemente (inmovilizándolo, neutralizándolo), mientras que desde el suelo José Joaquín Pérez Díaz (imputado) le lanza el arma blanca tipo cuchillo al sujeto de nombre José Antonio Oropeza. Cuando esta acción ocurre, es cuando Carlos José Pérez Díaz, le grita en varias oportunidades al sujeto del arma que lo matara; es cuando la víctima comienza a forcejear para soltarse de su contrincante y ambos caen al suelo, el hoy imputado queda de espalda contra el suelo, mientras que la victima queda encima de éste, es cuando el sujeto armado con el arma blanca se acerca y de manera sobresegura comienza a infligirle varias heridas en diferentes regiones del cuerpo (Hemicuello, Cuero Cabelludo, Hemotorax, Abdomen y Antebrazo Izquierdo) lesiones que le ocasionan la muerte a la victima; el cual fue trasladado al Ambulatorio Rural Tipo II de la Unión de Barinas, ingresando sin signos vitales, siendo puestos los detenidos a la orden del Ministerio Publico quien consecuencialmente los puso a la orden del tribunal respectivo.


En fecha 01-04-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas (homicidio), y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

En fecha 30-03-2013, se celebró la audiencia de Presentación de Imputados, ante el tribunal primero de control, donde los acusados declararon libre de todo apremio y coacción, y fueron imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previstos y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario.

En fecha 02-07-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra PEREZ DIAZ JOSE JOAQUIN y PEREZ DIAZ CARLOS JOSE, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 22-07-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-804-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 22-08-2013 a las 08:30 a.m.

En fecha 23-10-2013, en el marco de la celebración de la continuacion del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer por cuanto existió obviamente violencia física.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Quince (15) años de prisión; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año de la pena a imponer; quedando en definitiva en Catorce (14) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contra las personas, en consecuencia se calcula que un tercio de Catorce años, son Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Nueve (09) años y Cuatro meses de prisión, más las penas accesorias de ley.