Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 29 de Noviembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-711-12, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 29 de Noviembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Carlos Jaimes, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando del Estado Apure, nacido el 17-05-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.117, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, tercera transversal, frente a la Vereda, casa N° 47, San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Fiama Rosmary González y el Estado Venezolano.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddami Trejo.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Cuatro (04) y vuelto del Expediente Acta de investigación penal de fecha 27 de Septiembre 2012, suscrita por los funcionarios Oficial FERNANDO ANTONIO SUAREZ BENITEZ y Oficial CARLOS BLANCO, de la que se desprende los delitos precalificados.-

Cursa inserto al folio Seis (06) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre 2012, a la ciudadana Fiama Rosmary Gonzalez, quien funge como víctima en la actuación policial N° 0949-12, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 29 de Septiembre de 2012, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Dieciocho (18) al Veintiuno (21) del expediente, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia y medida de Detención Preventiva en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.723.117, siguiéndose por el Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión al área de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de Octubre del año 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Doscientos Nueve (209) del expediente.-

En fecha 25 de Junio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 08 de Julio de 2013 a las 09:00 AM, (F-226 al F-230) del expediente.-

En fecha 08 de Julio del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 29 de Julio de 2013 a las 09:00 AM, (F-254 al 255) del expediente.-

En fecha 29 de Julio del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Agosto de 2013 a las 09:00 AM, (F-279 al 280) del expediente.-

En fecha 19 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Septiembre de 2013 a las 09:30 AM, (F-300 al 302) del expediente.-

En fecha 09 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 30 de Septiembre de 2013 a las 11:30 AM, (F-314 al 316) del expediente.-

En fecha 30 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Octubre de 2013 a las 11:00 AM, (F-328) del expediente.-


En fecha 21 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 11 de Noviembre de 2013 a las 03:30 PM, (F-336 al 337) del expediente.-

En fecha 11 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 29 de Noviembre de 2013 a las 11:00 AM, (F-346 al 347) del expediente.-


En fecha 29 de Noviembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.723.117, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, se encontraban en el interior de la peluquería inversiones Depílate, un grupo de mujeres quienes se hacían arreglos personales en dicho establecimiento comercial, cuándo aproximadamente a las 5 y 20 pm se acercaron dos mujeres a la peluquería , razón por la cual le abren la puerta y estas ingresan al interior de la misma, ya una vez dentro del sitio , a los pocos minutos , una de ellas llama y se acerca a la puerta del local dejando la puerta entreabierta , desacatando el señalamiento que le hacia una de las trabajadoras de la empresa en el sentido que cerrara la puerta, es allí cuando de manera sorpresiva e inesperada se introducen 2 sujetos fuertemente armados quienes someten al grupo de mujeres que se encontraban en el interior , despojándolas bajo amenazas de muerte de cedulares, dinero en efectivo, planchas y secadores, en el momento que cometían este hecho delictivo, una de las victimas logra dar aviso a un ciudadano que se encontraba cerca de la peluquería , quien corre hacia la sede del ministerio publico que se encuentra a 2 locales del sitio del suceso, y da aviso a los funcionarios de la guardia nacional que cumplen funciones de seguridad en la institución , por lo que de manera inmediata se trasladan estos funcionarios y aprehenden a un ciudadano quien al momento de su detención portaba un arma de fuego , logrando escapar el otro sujeto que portaba un bolso donde depositaban los bienes robados, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificar plenamente al imputado como GRABIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, contentivo en su interior de 4 balas calibre 380mm, quedando aprehendido este ciudadano y las dos mujeres que facilitaron la entrada de los agresores, procediendo de inmediato los funcionarios aprehensores a llamar al 171 a los fines de que la policía del estado Apure culminara el procedimiento iniciado, como en efecto ocurrió, ya que llegaron al sitio funcionarios de la brigada motorizada quienes trasladaron a los imputados hasta la sede de la comandancia general de la policía del Estado Apure, a los fines de levantar las actas respectivas, pero es el hecho que de manera irregular estos funcionarios dejaron en libertad a las dos ciudadanas que habían aprehendido los funcionarios de la guardia nacional, por lo que solamente se coloco a la orden de la fiscalía segunda al imputado arriba mencionado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. EDDAMI CARIBAY TREJO, manifestó: Esta representación fiscal conforme a las atribuciones que nos confiere lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 eiusdem; así como también lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto a ratificar y presentar oralmente la acusación interpuesta en fecha 18-10-2012, en contra del ciudadano acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27 de septiembre de 2012, presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra del ciudadano acusado; y encuadra en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la conducta del ciudadano referido, por cuanto de los hechos claramente se pudo verificar que éste ciudadano cometió el ilícito penal y que así lo demostrará la representación fiscal durante el presente juicio oral y público; por último, presentó la fiscal los elementos probatorios por los cuales se determinará la culpabilidad del acusado y calificó jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Fiama Rosmary González y el Estado Venezolano, solicitando una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, al exponer sus alegatos iníciales: “En primer lugar esta defensa en atención a la acusación presentada por el ministerio público, se debe tener en cuenta que mi representado en la oportunidad que fue aprehendido manifestó que pasaba por el lugar y que se dirigía al Centro Clínico Bulevard, y que en el momento que pasaba por las adyacencias del local comercial, los funcionarios de la guardia nacional lo detienen sin justificación alguna, pues el solo hecho de encontrarse adyacente al lugar de los hechos de paso sin objetos o armas que lo hagan presumir como partícipe del hecho, por ello considera esta defensa que no existe una relación clara de los hechos con mi defendido. En atención a lo expuesto anteriormente, la defensa debe señalar igualmente que los elementos de convicción con los cuales el ministerio publico sustenta su acusación en contra de mi representado, no son suficientes a los efectos de demostrar su culpabilidad, por ello considera esta defensa que dichos elementos no son suficientes para formular la acusación en su contra. No obstante a ello, la defensa a través de los medios probatorios promovidos en la referida acusación fiscal demostrará la inocencia de mi representado, una vez se evacuen todos y cada uno durante el juicio oral, en atención a ello, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
El ministerio público en sus conclusiones, esta Fiscalía representada por la Fiscalía Décima Sexta Refiere que unos sujetos armados ingresaron fuertemente armados y que al momento de salir del local fue interceptado por un funcionario de la guardia nacional y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público. Al inicio del debate comparece Abad Naudy y hace un reconocimiento legal a un arma incautada y dice en su declaración que es un arma de fuego y estaba en buen estado y se encontraba un proyectil, y describe las balas y el funcionamiento y esta arma fue la que utilizo el sr. Esqueda para cometer el delito. Así mismo la funcionaria hace exposición de la inspección realizada al sitio del suceso, manifestó que realizo labores de investigación y el avaluó prudencial de los objetos incautos al ciudadano Esqueda. Así también asiste en la primera sección la ciudadana FIAMA ROSMARY, quien funge como víctima y dueña del establecimiento Depílate y manifiesta que estando en su negocio, entran tres personas pidiéndoles las pertenencias a las personas que estaban en su local, pero ella no los vio, pero habla que dos empleadas de ella, Génesis y Rebeca si observo a estas personas. Y que ella realizo la denuncia y lo único que recuerda que uno de los sujetos carga una camisa beige y otra naranja. Igual trae el Ministerio Público funcionarios policiales quienes fueron los que recibieron de parte de la guardia al ciudadano Esqueda y manifestaron que al llegar al sitio observa un ciudadano que había sido aprehendido y tenían el arma, Con la declaración de estos dos ciudadanos se demuestra que ciertamente al ciudadano Esqueda le fue incautada el arma de fuego y para corroborar traemos la declaración de los funcionarios Yépez y Díaz, el local queda cerca del Ministerio Público, allí existen Guardias Nacionales y ellos demostraron que en el sitio ocurrieron los hechos y que prestaron auxilio. Yépez manifestó que se encontraba en la fiscalía y llegaron unos trabajadores a pedirle auxilio y en compañía del funcionario Díaz fueron a prestarle auxilio y al momento de llegar va saliendo el ciudadano Esqueda, por lo que proceden a detenerlo y mandarlo al piso. Con esta declaración se demuestra que el ciudadano Esqueda fue aprehendido por el funcionario YEPEZ JOSE, cuando iba saliendo del sitio de los hechos y que además se le incauto un arma de fuego. Además de esto asiste el funcionario Anderson Cuellar y manifestó que fue a la peluquería y corroboro que no había evidencia de interés criminalistico pero también traje al juicio a la ciudadana Maryuri y dice que como a las 5 de la tarde llego un hombre y las encerró en el área de depilación y les pidió las pertenencias y que cuando iba saliendo de la peluquería este sujeto fue detenido y por lo dicho de la ciudadana Maryuri se demuestra lo manifestado por el funcionario Yépez y el Ministerio Público le hace pregunta si recordaba las características de la persona y dijo que sí, que era moreno, bajo no tan gordito, ella manifestó que la persona afuera detenida era la misma persona que estaba dentro del recinto de la peluquería. Ella manifestó que dos habían entrado pero uno solo fue detenido. Igualmente Génesis manifestó que en el momento se encontraba como trabajadora de la peluquería y los dos sujetos las había despojado de las prendas en razón que una muchacha había dejado la puerta abierta. Con la declaración de esta ciudadana el Ministerio Público queda conteste el dicho de la victima Fiama, y que dijo que la que recordaba era Génesis y Bolívar, si y la ciudadana Génesis manifestó que si era esta la persona que había sido detenido. Además traemos a Naranjo, quien manifestó que en la peluquería habían robado y por eso él y Yépez se habían dirigido al sitio y consiguieron al ciudadano y lo lanzaron al suelo y le incautó el arma, y a viva voz y bajo juramento exponen lo dicho por el Ministerio Público. Tenemos la declaración de Neldo Bogado quien manifestó que tenía poco conocimiento del hecho y fue un investigador en la causa pero aporto direcciones a las cuales se trasladaron para corroborar los hechos y había adquirido las características de las personas que había cometido este hecho, el Ministerio Público demostró que el ciudadano Esqueda cometido el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que portaba un arma la cual fue le incautada, y por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Público solicita Sentencia Condenatoria contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del código orgánico procesal penal, a los fines que exponga sus conclusiones: “En relación a lo manifestado por la ciudadana fiscal en este tipo de delito tenemos un acta policial que es suscrita por los funcionarios actuantes que son funcionarios policiales que supuestamente hicieron la detención, pero en ningún momento, como manifestó la fiscal aprehenden al sujeto y posteriormente lo pasan a la orden, allí no existe un oficio por medio del que los funcionarios de la guardia hicieron el procedimiento, acá solo se dijo que la policía hizo el procedimiento y están dos damas que hacen la declaración. Tenemos dos escenarios, uno dentro de la peluquería y otro fuera del local, fuera del local supuestamente le incautan el arma de fuego. Pero era necesario que buscaran a personas que testifique que exactamente le incautó el arma, es importante resaltar la cadena de custodia que es un elemento que certificada, la incautación de los objetos. Esa cadena de custodia la firma un policía. El funcionario de la guardia nacional que fue quien incauto el arma tenía que hacer la cadena de custodia y pasarla luego. Dice el Ministerio Público que el investigador del caso fue bogado y pudo determinar e indagar que dos ciudadanos que aparece en el acta policial que supuestamente hicieron el procedimiento y previa declaración de la victima manifiesta que entraron un sujeto con dos damas y estas damas que paso las detuvieron o no las detuvieron, la fiscal afirma que estaban organizados para cometer un robo, lo que refiere este delito es un grupo reunido para perpetrar un hecho punible y que en días anteriores se demuestre que iban a cometer el hecho, en relación a la declaración de Génesis que ella manifestó que sujetos no identificado la metieron a un cubículo que las mismo no observaron, no es como dice el Ministerio Público. Es como dije anteriormente existen dos escenarios, la fiscal no dice si este ciudadano había salido del local. Porque no vamos a dar fe de los dichos de ellos, acá esta una incongruencia tacita que quien hizo el procedimiento no es quien aprehenden al ciudadano. En relación a la declaración de Bolívar que según las características fisiológicas corresponden con el ciudadano que esta acá, todas manifestaron que las introdujeron en el cubilo. Si a este señor le quitan un arma de fuego, pero no le quitaron nada de interés criminalistico nada que correspondía a la víctima, y es el Ministerio Público tiene que demostrar los hechos. Primero se comete el hecho y luego es que lo funcionarios hacen la investigación, si el arma está en buen funcionamiento. La fiscal dice que supuestamente quien reconoció al tipo estaba en la parte de afuera pero es todo lo contrario. Acá en esta sala no se le va a dar la credibilidad a los funcionarios que hicieron el reconocimiento. Porque no hay ningún escrito que avale que los funcionarios de la guardia realizaron la aprehensión. En el acta policial de fecha 2012 por los funcionarios policiales en relación a la cadena de custodia esta defensa no sabe quien recolecto la cadena de custodia y allí hay duda y la duda favorece al reo. Las tres personas que vinieron a declarar, Fiama, Génesis y Bolívar, manifestaron que un señor, bajo amenaza de muerte despojó a las personas de sus prendas dentro del local. Esa arma que le quitaron a mí defendido la fiscal dice que esa arma fue la que supuestamente cometieron el robo pero no hay forma de probar, y es por eso que esta defensa considera que la fiscal no trajo evidencia concretas, manifestó que no se encontraron evidencia de interés criminalistico en el local durante la inspección. Por otra parte la ciudadana fiscal manifiesta que fueron varias personas que entraron, que una se escapo y a este lo agarraron supuestamente con el arma, ese es un caso que en termino legal y según el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que haber una relación clara, precisa y concreta para determinar el precepto jurídico aplicado; acá no existe una relación concreta, es importante señalar que el Ministerio Público manifiesta una condenatoria pero en términos legales es usted quien va a determinar que en ningún momento concuerda y que las personas que vinieron a declarar que en ningún momento y por cuanto la fiscal solo hizo una narración de los hechos y no demostró que efectivamente ocurrió un ilícito penal. Seguidamente y conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho a réplica a la representación fiscal, quien expone;” En cuanto a lo dicho por la defensa que dice no hay constancia que los funcionarios que suscribieron las actas son los funcionarios actuantes, se promovieron como funcionarios actuantes a los funcionarios Díaz y Yépez los cuales son funcionarios de la Guardia Nacional Y los dichos de la policía y de la guardia, es que al mismo lo aprehenden los funcionarios de la guardia y se lo entregan a la policía en razón a la flagrancia y al clamor. Además dice que la cadena de custodia no está firmada por ningún funcionaria de la guardia, dice el funcionario Benítez que le entrego a Fernando Suárez el arma y es quien suscribe la cadena de custodia y es la funcionaria Abad Naudy quien realizada la experticia. Además la testigo Maryuri dijo que ella observo que a quien detienen era la persona que las amenazo y que estaba en el suelo y cargaba una gorra. Es todo. Seguidamente y conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de réplica a la Defensa, quien expone, “Una cosa es que el funcionario manifieste que le fue entregada dicha arma y otra que manifieste que la reciba con un oficio. Ciudadana juez, usted que es la rectora del proceso no se determina un delito solo con la declaración de los funcionarios. También con los medios de prueba recolectados en el sitio. Y como dice la fiscal que posteriormente le hizo entrega al funcionario. Allí no hay testigo que digan que si le quitaron el arma. No solo debe darse credibilidad a los dichos de los funcionarios sino también a los medios de prueba. Es por lo que considero que esta acta está viciada de nulidad y ratifico la libertad de mi defendido.

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes: se oyeron las declaraciones de los Expertos, Testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Experto: ABAD NAUDYS, igualmente se encuentran los testigos: SUAREZ BENITEZ FERNANDO ANTONIO, BLANCO ROJAS CARLOS ALBERTO, YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO JOSE, DIAZ NARANJO ENMANUEL, CUELLAR SOLIS ANDERSON JOHAN, BOGADO RIVAS NEIDO, GONZALEZ FIAMA ROSMARY, BOLIVAR MACERO MARYURIS REBECA y DIAZ CAMEJO GENESIS VICTORIA y se incorporaron por su lectura las documentales: EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 03-10-2012 (FOLIO 88).
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 557, DE FECHA 28-09-2012 (FOLIO 76 Y VUELTO).
INSPECCION TECNICA DE FECHA 28-09-2012 (FOLIO 71).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTOS:

ABAD NAUDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.713, Funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista experticias: Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 28-09-12, inserta al folio 71 y Experticia de Reconocimiento Numero 557 de fecha 28-09-12, inserta al folio 76 y vuelto de la presente causa, el cual expone:

“…: Ratifico el contenido y la firma, se le coloca a la vista la inspección técnica realizada al sito del suceso de fecha 28-09-2012 a los fines de reconocer el contenido y la firma, quien expone: se realizo la inspección técnica en un local el día 28-09-12 a las 02:00 horas de la tarde no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo. . Seguidamente la Fiscal interroga ¿donde se realizo la inspección técnica?, R en la peluquería depílate cerca de la fiscalía. La defensa no interroga. Seguidamente se le coloca la experticia 557 a los fines de ratificar el contenido y la firma si ratifica el contenido y la firma y expone: se realizo la experticia de reconocimiento técnico a una pistola marca broumw y unas balas. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿calibre?, R 9milimetros ¿ cuantas balas ¿ R 4 balas ¿ el estado como estaba?; R en buen estado ¡ el arma había sido usada o no?, R solo dejo constancia del reconocimiento de la pistola que existe y el estado en que se encuentra. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿cómo llega la experticia a sus manos?, R fue comisionada por la oficialía de guardia se solicita la experticia ¿ la experticia van avaladas o resguardadas?, R se reciben evidencia y se hace la experticia para dejar constancia de lo encontrado y si es de orto organismo se remite ¿las balas estaba percutidas ¿, R: en buen estado.....”


Las presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta por ser una profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como de las características del arma de fuego recuperada. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.

B) TESTIGOS:

Declaración del ciudadano: SUAREZ BENITEZ FERNANDO ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.254.153, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante en los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…cuando llego al sitio me lo entrego un sargento de la guardia estaba tirado en la cera me entrego la pistola que el cargaba y me lo lleve pal comando. Seguidamente la Fiscal interroga ¿recuerda la hora en que llego al sitio?, R: de 03 a 4 de la tarde ¿ qué le entrego la guardia?; R: el muchacho y una pistola ¿ qué pistola?, R: browlin color negro y cuatro cartuchos, ¿Por qué se lo entrega que le menciono?, R que estaba atracando una peluquería, ¿ habían personas alrededor?, R: los clientes de la peluquería. ES todo. Seguidamente la defensa interroga ¿en compañía de quién?, R mis compañeros y mi jefe ¿cuantos funcionarios?, R: muchos funcionarios. ES todo. Seguidamente la juez interroga ¿ cómo se enteraron del suceso?, R llamada del 171 ¿ cuando llegaron ay había ocurrido todo?, R si ¿ quien estaba ¿; R: la guardia ¿ le dijo la ahora ¿; R si como esa hora de 03 a 4 de la tarde…”

Declaración del ciudadano: BLANCO ROJAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.325.400. Ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante en los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“…: nos encontrábamos patrullando en las motos recibimos un llamado del 171 al lado de la fiscalía inversiones depílate se estaba realizando un robo cuando llegamos haya encontramos a un guardia con un sujetito tirado al suelo él le dio el muchacho al jefe y le dije que por que no hace el procedimiento y me dice que esta de servicio a la fiscalía se lo entrego al jefe y hicimos el procedimiento y lo llevamos al comando. Es todo. Seguidamente la fiscalía interroga ¿qué le manifestó el guardia?; R. que acababan de robar y uno se fue y otro quedo tirado en el suelo que no podía hacer el procedimiento por que estaba de servicio y le entrego el armamento al otro ¿quiénes estaba en el sitio?, R cantidades de personas ¿cuándo llevan el ciudadano al comando manifestó algo?, R no. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿la hora en que llegaron?, R de 3 a 4 de la tarde ¿en compañía de quién?; R funcionario Antonio Suárez ¿recuerda las características del arma?, R no ¿a quién le entregaron el arma?, R. Fernando Suárez. Seguidamente la juez interroga ¿el funcionario que les informo que prestaba servicio en la fiscalía ¿ R: si y que no se podía trasladar porque estaba de servicio en la Fiscalía…”

Declaración del ciudadano: YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.666.030, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…NOS ENCONTRABAMOS EN LA FISCALIA SUPERIOR llegaron unas personas del frente a pedir auxilio que estaban robando en la peluquería que queda al lado de la fiscalía nosotros nos acercamos al lugar y prestando la colaboración de quien alguien estaba robando cuando veníamos llegando venia saliendo y un muchacho y todo los señalaban que él era el que estaba robando le dimos la voz de alto lo tiramos al piso la gente lo señalaba que en la parte de la camisa tenía un arma mande al funcionario que lo revisara y le sacamos un armamento de seguridad de la fiscalía pedimos que llamara al 171 para que se acercara cualquier cuerpo policial y los primeros que llegaron fueron los policías le entregamos al muchacho que todos señalaban y el armamento. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿ al llegar al sitio vio una persona salir?, R: si ¿ la gente lo señalaba?; R si todos, ¿ la gente decía que el tenia un arma?, R si ¿le hicieron la revisión ¿, r si ¿ verificaron que era cierto?, r si ¿ qué arma era ¿, R no vi el calibre ¿ cual otro funcionario?, R el de seguridad de la fiscalía y el otro guardia ¡ quien le encontró el arma?, R: Díaz ¿ que funcionarios eran?, R unos policías ¿ recuerdas las características físicas?, R : muchacho moreno no tal alto ¿ qué le dijo el muchacho?, R que no era él. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿en qué lugar se encontraba cuando estaba pidiendo ayuda?, R en la fiscalía ¿en cuál?, R en la superior ¿ en qué piso? R: en la sede de la fiscalía superior ¿ al momento de la detención buscan algún presente para ser la revisión corporal al sujeto?, R: los que estaba ahí ¿ cuando le hace entrega a los funcionarios policiales hace algún tipo de acta para entregarle el procedimiento?, R no, prestamos fue el apoyo ¿ qué le manifiestan los dueños?; R los dueños que estaba trabajando y los otros trabajadores que le diéramos apoyo que lo estaba robando ¿Cuántos funcionarios hicieron la aprehensión?, R los dos de servicio de la fiscalía superior ¿ los dos se dirigen al sitio de los hechos?, R si ¿ distancia de la peluquería a la fiscalía?, R: a 5 metros del lado izquierdo ¿ lo llevan a declarar a algún organismo?; R no el procedimiento se lo entregamos a los policías. Seguidamente la juez interroga ¿lapso en que llegan los policías¿, R llegaron rápido estaba cerca del lugar…”

Declaración del ciudadano: DIAZ NARANJO ENMANUEL, titular de la cedula de identidad N° 19.469.546, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…Ese día nos encontrábamos de servicio en el ministerio público, eso fue como a las 4 y algo las 5, salieron unas señoras del frente, que en la peluquería estaban atracando, y en eso salieron unas personas le dimos la voz de alto, y las demás personas que iban saliendo señalaban que estaba armado, le hicimos la pesquisa y le quitamos una arma de fuego, en eso hicieron llamada al 171 llego la policía y se le hizo entrega del individuo a la policía con el arma de fuego. Seguidamente la Fiscal interroga ¿Recuerdas la fecha? R: No recuerdo muy bien. ¿Qué hora era? R: De 4 a 5. ¿Estabas en la sede del Ministerio Publico y que escucharon? R: unos señores que trabajan al frente dijeron que estaban atracando la peluquería. ¿Llegaron a entrar al lugar? R: No ellos, ya venían saliendo. ¿Cuando hicieron la detención no vieron a más nadie? R: No solo a él. ¿Recuerdas las características físicas de la persona que aprehendieron? R: No, eso fue algo rápido. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿En qué parte específicamente lo detuvieron? R: Al frente de la peluquería. ¿Cuándo lo detienen había testigos? R: Los mismos que pidieron ayuda. ¿Los que pidieron auxilio donde estaban? R: Al frente del Ministerio Publico. ¿Cuánto funcionarios hicieron la detención? R: El sargento mayor y yo. ¿Quien le decomiso el arma? R: El sargento le dio la vuelta y yo le saque el arma de fuego. ¿Luego que hicieron? R: Llegaron varias patrullas y le entregamos el sujeto a la policía. ¿Luego del procedimiento se entrevistaron con las personas agraviadas? R: No. ¿Recuerda como estaba vestido el sujeto que le hizo la aprehensión? R: No. ¿Recuerda el tipo de arma? R: Creo que era una 380 no recuerdo bien…”

Declaración del ciudadano: CUELLAR SOLIS ANDERSON JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 19.350.163, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:
“…no recuerdo bien la fecha nos dirigimos al sitio comenzamos a indagar a ver si encontraba algún testigo presencial de los hechos logre entrevistarme con alguno moradores y transmutes del sector manifestaron desconoce del hecho por que no se encontraba para la hora y fui al sitio del hecho y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo. ¿En el sitio encontraste evidencia de interés criminalistico?, R no. Es todo. La defensa no interroga…”
Declaración del ciudadano: BOGADO RIVAS NEIDO, titular de la cedula de identidad N° 12.138.235, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…Mi actuación acá fue un procedimiento que hizo la policía del estado donde aprehenden a un ciudadano y otro se fue a la fuga, esa actuación fue ya al final, mi actuación fue a solicitud del fiscal segundo Néstor Gámez, ello fue a través de una información que dieron unos funcionarios de Guardia Nacional que se encontraban cerca del lugar de los hechos, en específico cerca de la sede del Ministerio Público, quien nos mencionad q que habían otras personas involucradas, entre ellos dos ciudadanas, por testimonios extraoficiales fui a investigar al final de la Calle 13 de septiembre, en esa oportunidad fue a la residencia de una ciudadana y cuando pregunte me dijeron que no vivía allí, no obstante moradores del sector me dijeron que si vivían allí, nuevamente me dirigí hacia la residencia y una ciudadana que manifestar ser la progenitora de una de las ciudadanas y me dijo que la misma se encontraba para la ciudad de calabozo, estado Guárico, resolviendo un asunto legal en esa ciudad. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuál fue su participación? R: Como investigador. ¿La dirección donde usted se dirige fue aportada por quien? R: Estas direcciones me las da unos funcionarios policiales, entre ellas uno de apellido Zapata, quienes me dicen que esas muchachas estaban involucradas en el hecho, y las personas que pude contactar no quisieron rendir declaración por temor, indicando que la había amenazada. ¿Cuándo usted dice que esta persona se encontraba amenazada, a quien se refiere? R: A la víctima, quien no quiso dar más detalles. ¿Puede recordar el nombre de estas personas? R: Una de ellas se llama Saray Ulacio, y la otra Mari Ángel Cadena. ¿Recuerda las características de estas personas? R: Saray es una mujer trigueña, alta, flaca, y la otra es una morena, muy elegante, delgada como de 1.60 de estatura. Cesó. Así mismo, se concede el derecho de pregunta a la representante de la defensa: ¿Se llegó a entrevistar con las personas que resultaron victimas en la presente causa? R: De manera informal pude entrevistarme con ella, pero en si la entrevista la dio ante el ministerio público. ¿Quién le dio la información sobre estas presuntas personas que estaban involucradas? R: A través de la investigación y por funcionarios de la policía. ¿Quiénes eran estas personas que le dieron esta información? R: Esa información nos las dan unas personas del sector que se negaron a declarar por temor. ¿Qué le manifiesta la victima? R: Ella me dice que unas personas de sexo femenino y otra de sexo masculino, entraron al local, las mujeres entraron como si fueran clientes y luego entran las otras; las pertenencias de las víctimas fueron empeñadas aparentemente por una de estas personas, y que se encontraban en una cartera de la presunta víctima. …”

Declaración de la ciudadana: GONZALEZ FIAMA ROSMARY, titular de la cedula de identidad N° 20.722.545, Victima-Testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…Estaba en mi negocio en una peluquería, como con alrededor de diez a once personas, cuando de repente unas personas hombres entraron y estaban pidiendo las cosas, y todo lo que había en el negocio, yo estaba en uno de los cubículo cuando metieron a todas las personas en el mismo cubículo donde yo me encontraba, luego comenzaron a pedir las cosas y se llevaron celulares, dinero, y unos artículos de la peluquería, después de allí yo me quede adentro y no salí, luego ellos se fueron. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de que realice las preguntas pertinentes, quien preguntó: ¿Podría decir cuántas personas estaban allí con usted, y el nombre de ellas? R: Eran dos empleadas y las demás eran clientes, no recuero el nombre de los clientes. ¿Cuál era el nombre de las personas que trabajan con usted? R: Génesis que ya no trabaja allí y Rebeca. ¿Pudo determinar quiénes eran estas personas que entraron al local? R: Solo sé que eran masculinos. ¿Cómo andaban vestidos? R: Uno de ellos se que tenía una ropa de color naranja. ¿Recuerda los rasgos fiscos de éstas personas? R: No recuerdo en este momento. ¿Usted tuvo conocimiento cuando fueron detenidas estas personas? R: No supe cuando. ¿Recuerda que les dijeron estas personas? R: Que entregáramos todo. ¿La llegaron a amenazar éstas personas? R: Si, que si no lo hacíamos nos iban a matar. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las preguntas que a bien tenga, quien preguntó lo siguiente: ¿A qué hora ocurrió eso? R: Como a las cinco y media de la tarde. ¿Usted vio a la persona que se introduce al negocio? R: No lo vi bien. ¿La persona que entro con que la amenazo, fue con un arma de fuego? R: En mi declaración manifesté que había un arma, pero por nervios de verdad no vi si había algún arma. ¿Usted tuvo conocimiento si fue detenida una persona por estos hechos? R: No, nada. ¿Recuerda las características fisonómicas de estas personas? R: No las recuerdo. ¿Cuando ocurre los hechos usted se entrevista con algún funcionario de la guardia o policía? R: No. ¿Cuando estas dos personas se apoderan de los objetos, salieron juntos o se dispersaron? R: No logre ver. ¿Las demás personas que estaban allí, se quedaron adentro o salieron? R: Se quedaron adentro. Cesó. Seguidamente la ciudadana jueza realizó las preguntas siguientes: ¿Usted llego a visualizar los rasgos físicos de estas personas que entran a su local? R: No, solo vi algunos rasgos donde pude detectar que eran masculinos, porque estábamos con la mirada hacia abajo. ¿Llego a visualizar alguna arma de fuego? R: No, nada. ¿Usted formulo la denuncia en que oportunidad? R: Mas tarde, tiempo después. ¿Quedan otros negocios o locales comerciales cerca del suyo? R: Si, están otros. ¿En ese momento había alguien perteneciente a esos negocios? R: No, por la hora ya estaban cerrados, porque ellos cierran más temprano…”

Declaración de la ciudadana: BOLIVAR MACERO MARYURIS REBECA, titular de la cedula de identidad N° 16.270.418, Testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…yo trabaja en la peluquería era manicurista eso fue agolpe de 5 de la tarde estaba las puertas entreabierta estábamos hacia la parte de atrás llego un chico armado y nos encerró nos ato a las clientes a trabajadores nos encerró en el área de depilación presumimos que eran dos mientras estaba uno adentro le hablaba al chico de afuera que se apurara hasta cierto momento el otro chico salió y cuando iba saliendo lo detuvieron afuera en la puerta Seguidamente la fiscal interroga ¿ la persona llego armada?, R si ¿ lograste ver sus características?, R: si chico moreno pequeño, cargaba una gorra medio gordito ¿ después que lo detiene lo volviste a ver?, r no estaba hacia abajo ¿ tenía la cachucha?, R si ¿ qué otra personas estaba ahí que recuerdes?, R todos los vimos clientes y personal lo vimos en ningún momento se tapo la cara ¿ mientras estaba con ustedes acaba?; R que nos quedáramos callada que no habláramos que en cualquier momento nos podía herir le pregunto a la cliente que donde estaba la plata y le preguntaba al que estaba afuera: es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿ esos dos sujetos entraron a la peluquería?, R: presumimos que eran dos en si vimos a al que entro armado y él hablaba hacia fuera le decía apúrate le grito al de afuera y se llevo a la dueña del negocio a buscar el dinero ¿ cuál es el nombre de la dueña del negocio?, Fiama ¿ recuerda la cantidad de dinero?, R no ¿ a Fiama la encerraron?, R si ¿ los sujetos preguntaron?, R quien es la dueña ella dijo yo ella le dijo en la gaveta y salió y volvió a entrar y se la llevo a ella a buscar el dinero ¿ quién lo detuvo?; R no cuando salimos fiama grito ya lo agarraron afuera y cuando salimos ya lo tenían esposado en el piso ¿cuando los funcionarios entran son los policiales o otros?, r los policías ¿ observaste a algún funcionarios policial?, R: si los del Ministerio Publico ¿ le tomaron declaración ¿, R si en la policía ¿ cuantas personas habían en el negocio?, R: no se ¿ cuantos trabajan en la peluquería?, R 3 ¿ los tres declararon?, R sí . Seguidamente la juez interroga ¿esa persona que los apunto era la misma que estaba en el piso?, R si…”

Declaración de la ciudadana: DIAZ CAMEJO GENESIS VICTORIA, titular de la cedula de identidad N° 21.005.491, Testigo Presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo me encontraba trabajando en mi lugar de trabajo cuando dos hombres llegaron quitando prendas a las damas que estaban allí, alguna dejo la puerta abierta, allí no aceptamos hombres nos metió en un cubículo y pidió hablar con la dueña, hasta allí pude ver porque yo estuve mucho tiempo en el cubículo con las demás clientes. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga ¿Recuerdas la fecha? R: El 27-09-12. ¿Y la hora? R: No recuerdo, en la tarde. ¿Cuantas personas dijiste? R. dos personas. ¿Recuerdas las características físicas? R: No ellos no se dejaron ver la cara. ¿Quiénes más estaban allí las que trabajaban? R: Son tres. ¿Cuánto tiempo duraron allí? R. Como media hora, eso fue rápido. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿Cuándo llegaron que estaba haciendo en la peluquería? R: trabajando. ¿A qué se dedica? R: A depilar. ¿Llegaron a reconocerlo? R: No. ¿Dónde estaba la dueña? R: En el cubículo…”
Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos señalando; los funcionarios aprehensores YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO JOSE y DIAZ NARANJO ENMANUEL, son contestes en afirmar que les informaron que estaban robando la peluquería depílate, que venía saliendo el acusado, que lo aprehenden, lo esposan y lo tiran al suelo y que las personas que se encontraban allí les señalaban que cargaba un arma en el pantalón, que al realizarle la revisión efectivamente le incautaron un arma de fuego, que se comunicaron con el 171 y al llegar la comisión policial hicieron entrega del mismo junto al arma de fuego, que al adminicularlas con la declaración de los funcionarios actuantes SUAREZ BENITEZ FERNANDO ANTONIO, CUELLAR SOLIS ANDERSON JOHAN y BLANCO ROJAS CARLOS ALBERTO, al manifestar que tuvieron conocimiento de los hechos atravez del 171, que al llegar tenían al acusado en el suelo esposado que se los entregaron con un arma y que les informaron que estaba robando la peluquería lo cual se encuentra en perfecta armonía con el dicho de las ciudadanas GONZALEZ FIAMA ROSMARY, BOLIVAR MACERO MARYURIS REBECA y DIAZ CAMEJO GENESIS VICTORIA, cuando indican que entraron dos hombres a la peluquería, que empezaron a quitarles las pertenencias a las clientas, que las encerraron en un cubículo y Maryuri dice que cuando salieron de la peluquería lo tenían esposado en el piso, de igual manera guarda relación con el dicho del funcionario actuante BOGADO RIVAS NEIDO quien realizo una investigación de manera informar y llego a tener conocimiento de que habían empeñado las pertenencias que habían sido robados en esa peluquería donde se encontraba una cartera con pertenencia de la víctima, con lo cual no media duda a esta juzgadora que se realizó un Robo en la peluquería depílate. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por parte del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa, así como de la autoría del procesado de auto, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio. Así mismo no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto el delito de Asociación para delinquir, no quedando demostrado el mismo.
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C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en: EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 03-10-2012 (FOLIO 88).
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 557, DE FECHA 28-09-2012 (FOLIO 76 Y VUELTO).
INSPECCION TECNICA DE FECHA 28-09-2012 (FOLIO 71).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que se incautó un arma de fuego. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

DECLARACION DEL IMPUTADO:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“…Mi nombre es GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, Yo iba pasando por el lugar a pie cuando pasando por el frente llegaron los dos guardias y me apuntan con la pistola y me dicen que me tire al piso, ellos en el momento me dice que me tire al piso, yo me arrodillo y allí uno de ellos me empujo por la espalda y caí al piso; luego me esposaron y ellos dicen a unas personas que yo era el que estaba robando y me dicen que no hable porque eso me puede perjudicar; luego llegaron lo motorizados de la policía y una patrulla, me montaron y me llevaron al comando donde me guindaron y me golpearon, eso fue todo lo que paso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, a los efectos de que realice las preguntas pertinentes, quien solicito se deje constancia de lo siguiente: ¿Hacia dónde iba usted? R: Yo iba hacia el Boulevard, específicamente hacia el Centro Medico Boulevard. ¿A qué hora fue eso? R: Como a las cinco a cinco y media de la tarde. ¿Qué iba hacer usted a ese lugar? R: A reunirme con mi esposa que estaba allá esperándome. ¿Cómo se llama su esposa? R: Natividad Salas. ¿Con quién andaba usted en ese momento? R: Solo. ¿Cuando los funcionarios lo esposan le manifestaron porque lo detienen? R: No, solo me esposaron y me tiran al piso y luego me dicen que me callara la boca y no dijera nada. Cesó. Así mismo, se concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien solicito se deja constancia de lo siguiente: ¿Cuando los funcionarios lo detienen le hacen alguna requisa o revisión? R: No nada, ellos me agarran y me esposan y me tiran al suelo. ¿Hacia dónde se dirigía usted en ese momento? R: Para el Centro Médico Boulevard. ¿Quién lo esperaba en el centro médico? R: Mi esposa. ¿Quiñes estaban en el lugar de los hechos, había otras personas allí? R: No, nadie. ¿A usted le fue incautado algún objeto, dinero, armas? R: No, en ningún momento. ¿Usted ha tenido problemas con funcionarios policiales, o con los que lo aprehendieron ese día? R: Hay unos funcionarios policiales que me sacaron una vez de la casa de mi esposa y yo los denuncié por la fiscalía, y por eso donde me ven me agarran y me golpean, ese día me colgaron de las manos y me golpearon. …”

Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha 27 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, en la peluquería inversiones Depílate, se introducen 2 sujetos armados quienes someten al grupo de mujeres que se encontraban en el interior, despojándolas bajo amenazas de muerte de cedulares, dinero en efectivo, planchas y secadores, en el momento que cometían este hecho delictivo, una de las victimas logra dar aviso a un ciudadano que se encontraba cerca de la peluquería , quien corre hacia la sede del ministerio público que se encuentra a 2 locales del sitio del suceso, y da aviso a los funcionarios de la guardia nacional que cumplen funciones de seguridad en la institución, por lo que de manera inmediata se trasladan estos funcionarios y aprehenden a un ciudadano quien al momento de su detención portaba un arma de fuego, quedando identificando como GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, quien portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, contentivo en su interior de 4 balas calibre 38 mm, Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Así mismo no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto al delito de Asociación para Delinquir; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado de autos en el mismo. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa Absolviendo al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, del delito de Asociación. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 458 del código penal, establece que para el delito de Robo Agravado la pena será de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintiséis ( 27) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del citado código, quedaría en Cuatro (04) años de prisión; aplicando en este caso lo preceptuado en el artículo 88, resultando ser dos (02) años de prisión. Este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Un (01) año y Seis (06) meses, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Catorce ( 14) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.