Se inició el juicio oral y público en fecha 15 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05 de Diciembre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-751-13, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 05 de Diciembre de 2013, donde procedió este Tribunal Segundo Unipersonal en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 2013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 26.468.172, natural de achaguas, nacido el 18-01-91, de 22 años, soltero, residenciado en la Urb .Santa Barbará, al lado de la bodega lucero, casa s/n Achaguas Estado Apure, y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula Identidad Nro. 18.556.354, natural de Achaguas. Estado Apure, nacido 28-08-87de 26 años, soltero, residenciado Urb, las Malvinas, calle la fe, casa No 51, Municipio Achaguas Estado Apure por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Eddamy Trejo.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del Expediente Acta de investigación policial de fecha 10 de Enero 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Freddy Jobany Peña, Oficial Agregado Iván de Jesús Rivero y Oficial Henyer Alejandro Armada, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 10 de Enero 2013, al ciudadano Francisco Acencio Vera, quien funge como víctima en la denuncia penal NRO.CIP-0007-13, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

En fecha 12 de Enero de 2013, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputados, cursante a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 26.468.172 y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.556.354.

En fecha 08 de Febrero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios Ciento ocho (108) al ciento catorce (114) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento veinticuatro (124) del expediente.-

En fecha 12 de Julio de 2013, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, y se acuerda fijar para el día 15 de Agosto de 2013, a las 02:30 p.m.


En fecha 15 de Agosto de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral y Publico para el día 04 de Septiembre de 2013 a las 03:30 PM, (F-211 al F-215) del expediente.-

En fecha 04 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Septiembre de 2013 a las 03:30 PM, (F-235 al 237) del expediente.-

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Octubre de 2013 a las 11:15 AM, (F-249 al 251) del expediente.-

En fecha 09 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 28 de Octubre de 2013 a la 01.45 PM, (F-266 al 267) del expediente.-

En fecha 28 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Noviembre de 2013 a la 01:45 PM, (F-277 al 278) del expediente.-

En fecha 18 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 29 de Noviembre de 2013 a la 09:00 AM, (F-287 al 288) del expediente.-

En fecha 29 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 05 de Diciembre de 2013 a la 09:00 AM, (F-295 al 296) del expediente.-

En fecha 05 de Diciembre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con los ciudadanos: JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 26.468.172 y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.556.354., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de Enero de 2013, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA, transitaba en su vehículo tipo moto por el sector del terminal de pasajeros de la ciudad de Achaguas, cuando de manera sorpresiva e inesperada, es abordado por dos vehículos motos en los que se desplazaban cuatro sujetos, quienes lo detienen y amenazan de muerte con la finalidad de que entregara su moto a los asaltantes, los cuales dos se colocan de frente a su persona, y dos atrás los cuales no logra ver con claridad, sin embargo si observó la moto negra en la que se desplazaban, seguidamente, este ciudadano se baja del vehículo moto, la apaga y sale en veloz carrera del sitio llevándose la llave de su moto, hecho que obligó a que dos de los asaltantes se encargaran de remolcar el vehículo, mientras que los otros dos salieron en búsqueda de la víctima, quien se había escondido detrás de una pared, el hecho es que patrullaba por la zona una unidad policial que logra divisar a dos sujetos quienes se trasladaban en dos motos negras, una de las cuales era remolcada con el pie al otro vehículo, hecho que llevo a que los funcionarios policiales los detuvieran a los efectos de indagar el porqué era trasladada esa moto de esa forma, en ese instante llega la víctima al sitio del suceso e indica que esa es su moto que le acaban de robar cuatro sujetos, de los cuales no observó a dos, pero indico que cargaban su moto, y que la otra moto la había observado al momento del robo, razón por las cuales los funcionarios efectuaron la detención flagrante, estas personas quedaron identificadas como JOSE ABRAHAN LOPEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Sexta del ministerio Público Abog. EDDAMY TREJO, hizo una relación de los hechos y presentó los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal para presentar la acusación en contra de los ciudadanos acusados JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO; que encuadra en los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso, calificando jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA, Ofreciendo que mediante la evacuación de los testigos y expertos se demostrara la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos acusados y solicitara la sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado RIGO ADALBERTO BRAVO, al exponer sus alegatos iníciales manifestó: En primer lugar niego en lo absoluto la acusación formulada en contra de mis defendidos por ser inocente de lo que se le acusa, relatando lo que paso, en el momento de la presentación ellos relataron lo que ocurrió y también en la preliminar. Esa noche del 10-01 del presente año mi defendido José López es moto taxista y trajo una carrera y cuando se devuelve, una señora llamada Cristina le pide otra carrera y cuando va de regreso lo interceptan unos sujetos con arma y viene un autobús y los meten por un callejón, cuando van por allí viene una patrulla de la policía ellos dos en la moto y los atracadores en su moto, se consiguen con el hoy víctima, los verdaderos atracadores ven que la moto del señor esta mejor que la de ellos, se la llevan y ellos van delante de los atracadores, en ese momento viene la policía y evaden la policía y ellos creyendo que andan juntos persiguen a todos y ellos se paran y le dicen nosotros somos atracados también, esa misma noche que los aprehenden la victima dice que ellos no son que el que lo atraco él los vio y no son estos, esto consta en el rueda de reconocimiento y tenemos dos testigos que oyeron saben que él fue obligado por la policía para que dijeran que era ellos porque si no lo ponían preso a ellos, ellos son inocentes, la policía los detienen sin darse cuenta que los verdaderos atracadores evadieron a la misma, solicito del tribunal se cite a la victima para que asista solicito un cambio de medida y en el trascurso del debate demostrare la inocencia de mis patrocinados.
El ministerio publico en sus conclusiones, esta Fiscalía representada por la Fiscalía Décima Sexta apertura el presente juicio Oral y Público el día 15-08-13 en donde figura como acusado los ciudadanos José Abrahán López Martínez Y Cristian Antonio Cedeño, por considerar el Ministerio Publico los mismos son autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento, el cual ocurrió según los hechos (se deja constancia que trajo a la oralidad de manera sucinta el acta de aprehensión), luego de evacuar los testigos y documentales, así como los funcionarios actuantes que fueron conteste al decir que estando en servicio de patrullaje avistaron a cuatro sujetos y uno llevaba una moto remolcada y luego que dieron vuelta a la avenida, dieron la persecución y ellos lanzaron la moto y un funcionarios se quedo en la moto tirada y hacen la persecución a los demás logrando aprehender a los hoy acusados y expone las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos así como también la identificación de los mismos, ya que fueron aprehendido de manera flagrante y fueron reconocidos los funcionarios actuantes, en otra oportunidad el ciudadano Viera expone igualmente las circunstancia y modo como fue despojándole su vehículo moto de manera obligada y como no le entrego las llaves se la llevaron remolcada, tal como coincide con las declaraciones de los funcionarios, si bien es cierto en la comandancia dice que no los reconoció no es menos cierto que a una de las preguntas hecha por esta fiscalía dice que no les vio la cara a dos de ellos pero si a los otros dos, y que era un callejón oscuro, quedando demostrado que ciertamente la acusación está fundamentada por lo que esta fiscalía hizo la misma, así mismo los testigos de la defensa dan fe de la hora de los hechos pero no concuerdan entre sí, así también se trajo a los experto Ávila quien ratifico la experticia hecha a la moto, donde se menciona que la misma tenia los seriales originales comprobándose así que era la moto que le habían robado al señor Viera, el funcionario Mora también manifestó que realizo la Inspección Técnica y que no consiguió ningún elemento de interés criminalistico pero si se deja constancia que fue cerca del Terminal de pasajero de Achaguas, por lo que queda demostrado la culpabilidad, ya que el señor Viera dijo que fue despojado de su moto que el experto Ávila dijo que no estaba solicitada y los funcionarios actuantes dijeron que la Aprehensión de los acusados fue producto del robo de una moto, lo que coincidentemente se encuadra en los hechos que hoy nos ocupa, ahora ciertamente no se le incauto armas pero es agravante por haberse cometido con dos personas, también el numeral 10 dice que agrava también cuando el robo se hace de noche como fue este caso, tan bien se comprobó el agavillamiento ya que el articulo 286 lo indica, los funcionarios actuantes demostraron que vieron a cuatro personas, así como la victima dice fueron cuatro personas la que lo robaron, por lo tanto solicita esta fiscalía a este Tribunal dicte una sentencia condenatorio por el delito de Robo de Vehículo automotor de conformidad a los articulo 5 y 6 ley especial y el delito de agavillamiento del artículo 286 del Código penal.
Finalmente en sus conclusiones, la defensa privada manifestó: “ Hago un recorrido por los hechos ( hace un recuento de lo sucedido), el funcionarios Armada dice que ellos no cargaban nada en sus ropas, esto corrobora lo que dicen ellos, que si la victima dice que fueron cuatro pero dos de ellos eran los verdadero ladrones, de manera que si hubiese sido cierto que estos andaban se hubiesen ido a la fuga igual que los demás, además de esto la victima el 30-01 manifiesta abiertamente que ellos no fueron los que le atracaron y en la sala también se le pregunto y dijo que no eran que había sido un gordito, además María López dice que la llamaron y se fue a la policía y dice que tenían a un señor conversando con un policía y ella oyó que los policía le decían, colabora con ellos y denunciara que estos muchachos eran los que habían robado su moto, no sabiendo que era en contra de su hermano. Igual Nelkys Zapata dice que a ella le hicieron una carrera y Nina Rebolledo manifestó que ciertamente la esposa de uno de ellos estaba esa noche en su casa, queda probado que ellos más bien fueron víctima, ya que si ellos andaban robando se hubiese ido junto con los otros porque tuvieron tiempo, el funcionario Wilfred también manifestó que es era una calle sencilla por lo que se determina que si llevaban la moto pero no mis clientes, por lo que considera esta defensa que son inconvenientes por lo que solicito una sentencia absolutoria y solicito por supuesto su libertad inmediata”.
En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar; que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos, Testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Experto: AVILA JESUS ALEXIS y MORA WILFRED, igualmente se encuentran los testigos: FRANCISCO ACENCIO VIERA, IVAN DE JESUS RIVERO, HENYER ALEJANDRO ARMADA OSORIO, CESAR HUMBERTO ZAPATA SEGOVIA, FREDDY YOBANI PEÑA RIVAS, NINA MARIA REBOLLEDO, MARIA ESTHER LOPEZ MARTINEZ y NELKLYS AIDA ZAPATA FLORES y se incorporaron por su lectura las documentales: EXPERTICIA DE SERIAL DE FECHA 21-01-2013, (FOLIO 78 Y SU VUELTO).
ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-01-2013 (FOLIO 80)

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


A) EXPERTOS:

AVILA JESUS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.548, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista experticia de Serial Numero 037 de fecha 10-01-13, inserta al folio 78 de la presente causa, el cual expone:

“…: Ratifico el contenido y la firma, me encontraba en la sala de vehículo y me comisionaron el jefe de sustanciación para realizar experticia una vez realizada devolví la misma”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿A que vehículo le hiciste experticia? Moto Marca Empire Horse 150 color negro. 2.- ¿Como estaba los seriales? Estaban originales, no estaba solicitada”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no hizo preguntas....”



MORA WILFRED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.540.212, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Inspección Técnica al sitio del suceso s/n de fecha 25-01-13, inserto al folio 80 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación lo siguiente:

“… Ratifico mi firma, firmo porque asistí al sitio, yo estoy firmando con Godoy, el es el que hace la inspección y yo hago el acta como investigador, el es el experto yo firmo porque fui con el pero él es el que hizo la inspección”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿A qué lugar fuiste con Godoy? En las inmediaciones del terminar de Achaguas. 2.- ¿Consiguieron algún elemento de intereses criminalistico? Que yo sepa Godoy no recolecto nada”. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta 1.- ¿Era una calle como era? Una calle sencilla”. Es todo…”

Las presentes declaraciones son valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, así como de las características del vehículo moto recuperado. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.


B) TESTIGOS:


Declaración del ciudadano: FRANCISCO ACENCIO VIERA , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.254.153, ampliamente identificado en las actas, victima-testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día 10-01 venia por el callejón del Terminal y me estacione a esperar una persona era las 10:00 de la noche de repente me llegaron 4 sujetos en dos motos me obligaron a que le entregara la moto la cual se las entregue no le di la llave, se la llevaron remolca yo me fui corriendo y busque para una casa y cuando regrese estaba un policía con la moto, le explique el caso le dije que la moto era la mía y ellos se fueron atrás de unas personas que según ellos habían visto con la moto y me llevaron pa la policía con la moto, cuando llegue a la policía tenía a estos dos muchachos allá, ellos me preguntaron que si estos eran y yo le dije que no los reconocía y de ahí me la pasaron pa fiscalía y es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿ me podría decir cómo llegaron?, R: venían en dos motos se pararon de golpe se pararon con una vaculita ¿cuantas motos?, R dos ¿ tenía una vaculita?, R si ¿ cómo lo obligaron?, R entrega la moto y la llave ¿ cómo se la llevaron remolcada?, R empujada con el pie ¿ alguien manejaba la moto?, R yo me fui corriendo pa una casa que está al frente ¿ conoce la casa?, R no ¿ cuándo regreso estaba un policía con la moto al callejón?, R como a 100 metros de donde yo estaba ¿ un solo policía?, R si ¿ habían otras personas?, R él solito ¿el policía se fue atrás de otras personas ¿, R otros se fueron atrás de los otras personas ¿ en que se fue?, R en la moto ¿ cuando llego estaba estos dos muchachos? R: si los que están en la sala ¿ le dijo algo a los funcionarios?, R que no eran yo lo tenía en la mente eso hacía nada ¿ cómo fue eso?, R llegaron en moto eso fue rápido estaba asustado entrégueme la moto y listo y me fui corriendo ¿ dos motos quien lo apunto?, R un muchacho gordito con el pelo por aquí me llegaron de espalda ¿ las otras personas que hicieron?, R : todos me decían no voltees ¿ quién te decía que no volteara ¿, R el que me apuntaba ¿ los cuatros los vio ? R: no vio a dos se deja constancia ¿ cuando llega a la policía como dice que no reconoce ¿, R no los vi ¿ era de noche ¿, R no lo vi . Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿los cuatro intentaron robarlo?, R me pararon ahí y al apuntarme fue violento dos me chocaron por aquí y me fui corriendo ¿ no sabe si los cuatro?, R no sé si sería uno solo ¿ físicamente fueron dos?, R si ¿ en la policía dijiste que estos no eran?, R si ¿ por qué usted los denuncia?, R me dijeron vamos todo a fiscalía hice la denuncia como me habían robado la moto ¿ no a ellos?, R no. Es todo…”
Declaración del ciudadano: IVAN DE JESUS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.106. Ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante en los hechos, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción quien entre otras cosas manifestó:

“Nosotros nos encontrábamos de patrullaje rutinario íbamos hacia los lados del Terminal cuando avistamos a dos ciudadanos que venían uno en una moto y el otro traía otra moto como empujada con el pié, cuando procedimos a dar la vuela e ir hacia ellos los mismos tiran una moto al suelo y trataron de irse en una, allí cuando se hace la captura de vino un ciudadano que no recuerdo el nombre indicando que esa moto era de él, que cuatro sujetos se la habían quitado y estaban armados, que ellos no la habían podido prender porque la llave no se la quitaron, que ellos se la llevaron empujada, porque él en ese momento le había quitado la llave, se hizo el chequeo rutinario y se le leyeron sus derechos y luego fueron trasladados al comando. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la defensa privada, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho, y solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿Cuándo hacen la revisión de estas personas, lograron incautarles alguna evidencia de interés? R: No, nada. Cesó…”

Declaración del ciudadano: HENYER ALEJANDRO ARMADA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 20.090.460, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“Bueno el día ese que agarramos a los ciudadanos, estábamos patrullando y de pronto venían cuatro ciudadanos con una moto remolcada, y cuando dimos la vuelta dos se fueron y dos nosotros lo agarramos allí, cuando de pronto agarramos la moto venían un ciudadano a pié que nos llamo y de pronto nos llamo y nos dijo que la moto era de él, allí nosotros nos fuimos para el comando y allá le quitamos los papales para chequear y la moto se verifico que era del ciudadano que venía a pié, de allí se hizo todo el procedimiento. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la defensa privada, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó…”

Declaración del ciudadano: CESAR HUMBERTO ZAPATA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 9.877.605, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“Nos dirigíamos en una unidad patrullera cuando avistamos a unas personas que iban cuatro personas en dos motos, los mismos llevaban una moto empujada y cuando vieron a la unidad patrullera soltaron la moto, allí detuvimos a unos sujetos y otros se dieron a la fuga antes que pudiéramos llegarles, se les pidió los documentos de la moto y no portaban ningún documento, en el momento llego un ciudadano manifestando que esa moto era de él, que se la habían quitado, allí procedimos a llevarlo hasta el comando para verificar lo que estaba diciendo el ciudadano, yo era el conductor de la unidad y eso fue lo que vi que paso. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la defensa privada, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó

Declaración del ciudadano: FREDDY YOBANI PEÑA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.323.515, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…ese día nos encontrábamos montando servicio de patrullaje íbamos haciendo un recorrido por el sector de la manga de coleo visualizamos unos sujetos que llevaban una moto empujada avanzamos hacia ellos una moto logro irse a la fuga y capturamos la moto con los otros dos y llego un señor que hacía pocos momentos le habían quitado la moto y mostró los papeles. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿recuerda la hora?, R: 08:30 de la noche a las 09:00 ¿ cuantos sujetos?, R simplemente nosotros pasamos hacia ellos un procedimiento normal dos de ellos se fueron y la sospecha sucede cuando aparece el señor y dice que se le perdió la moto y nos fuimos al comando ¿ cómo fue la captura de los otros dos?, R los que quedaron en el sitio ¿ por qué se quedaron?, R no se ¿ el dueño lo reconoce ¿, R no le dijimos que se presentara en el comando con los papeles y notificar a la fiscalía correspondiente. Es todo. Seguidamente al defensa interroga ¿le hicieron la revisión corporal?, R no ¿ que consiguieron?, R nada ¿ cuándo lo detiene que le dicen?, R lo vemos y el hombre venia avanzando que le había robado la moto ¿ avistaron a cuatro personas ¿, R si andaba en moto ¡ cuántas motos ¿, R dos con personas y una remolcada y eso llamo la atención ¿ la víctima le pregunta si lo reconocía a estos muchachos?, R: nosotros lo llevamos identificamos los documentos de la moto y le pasamos a investigaciones penales ¿ustedes solo hacen el procedimiento no pueden interrogarlo?, R no, se deja constancia…”

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de como ocurrió la aprehensión, señalando; que había sido despojado de su vehículo moto el ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA, que estaban de patrullaje, iban haciendo un recorrido por el sector de la manga de coleo, visualizando unos sujetos que llevaban una moto empujada, avanzando hacia ellos, que una moto con Dos personas logro irse a la fuga y capturamos la moto con los otros dos y llego un señor reconociendo la moto diciendo que hacía pocos momentos se la habían quitado y no pudieron prenderla porque él tenía la llave, los detuvimos y fueron trasladados a la coordinación policial, quedando identificados como JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO. Lo cual al adminicularla con el dicho de la víctima FRANCISCO ACENCIO VIERA, son coincidente pues él dijo que cuatro personas lo despojaron de su moto,. Que no entrego la llave motivo por el cual la llevaban empujada, cuando él les dio la llave prendió y aporto la documentación de que era de su propiedad. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por parte de los ciudadanos acusados tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesados de autos, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio. No quedando demostrado el delito de Agavillamiento

Declaración de la ciudadana: NINA MARIA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 10.016.240, Testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…la esposa de el fue a visitarme a mi casa y el agarro una carrera de una muchacha para que la fuera a llevar al Terminal. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿ el a quien se refiere ¿, R Abrahán ¿ en qué lugar agarro la carrera ¿, R calle comercio ¡ hora?, R las 08:30 ¿ a quién fue a buscar ¿, R a la esposa que me fue a visitar a mi casa ¿ luego él se fue con la carrera?, R si no se lo demás me fui a la casa y ella quedo en la acera. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¿cómo se llama la esposa?, R Maryuri Pérez ¿ qué es suya?, R conocía ¿ donde vive usted?, R calle comercio ¿ conoce a Abrahán?, R si ¡ siempre la visitaba ¿, R si ¡ donde vive Maryuri?, R en la urbanización el nazareno ¡ esposa o novia ¿, R esposa ¿ fue a llevarla o a buscarla ¿, R fue a buscarla y venia la muchacha que el hiciera la carrera ¿ cómo a qué hora?, R a las 08:00. Es todo…”


Declaración de la ciudadana: MARIA ESTHER LOPEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.468.355, Testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…yo soy hermana de José Abrahán López a mi me hicieron una llamada que estaba detenido y llegue allá estuve afuera sentada esperando que los oficiales me atendieran para saber que le había pasado y me dijeron que lo habían detenido que esperara afuera y escucho una conversación que tenían con el señor ellos le pedían que colaborara con ellos que pusiera la denuncia porque si no el detenido iba ser el no me imagine que el señor era el mismo de la moto, si fuera sabía que era tomo medidas no sabía que era del problema de mi hermano, escuche que él no podía porque ellos no eran ellos le decían que colaborara porque si no el preso iba ser el. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿Que le decía?, R desde un principio decían que ellos no eran que colaborara con ellos porque sino el detenido iba ser el ¿tienes conocimiento solo de la moto o a ellos?, R: lo obligaron que entrara ¿hora?, R: 10:30 de la noche. Seguidamente la fiscal interroga ¿quien la llamo?, R un primo José Bello estaba en la plaza Bolívar ¿usted escucho la conversación y las vio?, R si las vi ¿recuerda las características?, R alto medio flaco tipo campesino. Es todo.

Declaración de la ciudadana: ZAPATA FLORES NELKLYS AIDA, titular de la cedula de identidad N° 14.521.372, Testigo, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o, quien entre otras cosas manifestó:

“…esa tarde fui hacer una diligencia por la comercio le pedí una carrera y el me llevo y no se mas nada. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿esa carrera que pidió de donde hasta donde?, R de la comercia hasta el Terminal ¿hora?, R: 08:30 ¿ se fue solo cuando la deja en el Terminal, R: solo. Seguidamente la fiscal interroga ¿donde vive?, R en maravillosa ¿qué diligencia?, R comprando un queso ¿qué distancia hay de maravilloso a la comercio?, R no se ¿ llego a la comercio caminando?, R: en ruta ¿ de la comercio pidió una carrera pal Terminal iba a viajar ¿, R si ¡ conoce a quien le hizo la carrera?, R no. Es todo…”

Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que las mismas no tienen conocimiento de los hechos ni como testigos presenciales ni referenciales por lo cual este Tribunal las desechas no dándole valor probatorio,


C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
EXPERTICIA DE SERIAL DE FECHA 21-01-2013, (FOLIO 78 Y SU VUELTO).
ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-01-2013 (FOLIO 80).

Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la aprensión. Así mismo que la moto recuperada pertenece al ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA, quien es la víctima. Razón por lo cual se les da todo el valor probatorio


.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:


En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

“… Mi nombre es JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ, quien seguidamente expuso: “Yo soy moto taxista en el mercado, salgo todos los días de mi casa a las seis de la mañana a trabajar, hasta las nueve de la noche, que paso recogiendo a mi esposa por el barrio La Comercio, esa noche a las nueve y media fui con mi esposa a la casa de su abuela que queda por allí, y en ese momento me sale una muchacha solicitando una carrera hacia el Terminal de pasajero, yo le dije a mi esposa que me esperara rapidito mientras que iba al Terminal, deje la carrera en el Terminal y en el momento que voy saliendo del Terminal en la entrada del Barrio El Guasimo, estaba parado el otro muchacho que está detenido conmigo y me pide una carrera hacia las Malvinas, en el momento que vamos casi por el frente del Terminal nos salen dos sujetos en una moto y nos atraviesan una moto adelante, los cuales traían dos pistolas, en ese preciso momento iba pasando el expreso que viaja hacia el centro Caracas, como los sujetos se percataron que venía saliendo el expreso nos mandaron a caminar por una vereda oscura para que no nos vieran,. En ese sitio se encontraba el señor agredido que es víctima en esta causa, se encontraba estacionado con su moto en esa zona oscura, los sujetos lo vieron y se le arrimaron hasta donde estaba el señor, y como vieron que la moto del señor estaba más nueva, ellos dijeron “esta moto esta mejor”, en ese instante el tipo nos dice denle de aquí y yo prendí mi moto y arranque del lugar, más atrás venían corriendo ellos duro atrás de nosotros cuando vieron la patrulla que venía, al yo ver que venían detrás aceleré mi moto, ellos se desviaron y yo seguí derecho por la misma vía por donde veníamos, y entonces cuando yo veo que ya no vienen me pare yo recorte y la patrulla nos llegó, entonces los funcionarios nos dieron la voz de alto y en ese momento le dijimos a los policías que a nosotros nos querían robar también estos sujetos, entonces ellos nos llevaron para el comando, cuando nos tenían en la policía que llego el señor agredido y los funcionarios le preguntan que si nosotros éramos los que le estábamos robando la moto, él dijo que nosotros no éramos; y de allí tengo detenido ocho meses, siendo inocente y privado de libertad. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho, y solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿Que hicieron estas personas con la moto en ese momento? R: Ellos trataron de remolcarla y la rodaron un pedazo. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la defensa privada, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó. La jueza le realizó preguntas…”



“…Mi nombre es CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, quien seguidamente expuso: “Ese día que nosotros nos agarraron la policía yo me encontraba esperando un moto taxi para que me llevara hacia mi casa, yo estaba en frente del barrio El Guasimo, entonces paso el ciudadano que trabajaba en moto taxi , le saque la mano y le pedí una carrera hacia Las Malvinas, el arranco y cuando íbamos pasando por el Terminal, allí nos llegaron unos ciudadanos en una moto, nos dieron la voz de alto en ese momento venía saliendo un autobús de esos viajeros, entonces los ciudadanos nos meten por un terraplén, cuando nos dicen que nos paremos había un ciudadano con otra moto allí parado, ellos nos dijeron que siguiéramos porque vieron al otro ciudadano allí parado, en ese momento nosotros seguimos luego volteamos y vimos que ellos venían detrás de nosotros, y más atrás la policía, nosotros nos detuvimos y ellos agarraron por un callejón, luego los policías nos agarraron y hasta esta fecha estamos detenidos aquí más de ocho meses. Es todo.”. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la ciudadana fiscal, para que realice las preguntas pertinentes, quien hizo uso de su derecho. Cesó. Seguidamente se concedió el derecho de pregunta a la defensa privada, para que realice las preguntas pertinentes, quien no hizo uso de su derecho. Cesó…”

Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de los acusados JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor, en la cual reconocen que, al ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA, fue despojado de su moto testimonio este que adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para la comprobación del cuerpo del delito, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 10 de Enero de 2013, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano FRANCISCO ACENCIO VIERA, transitaba en su vehículo tipo moto por el sector del terminal de pasajeros de la ciudad de Achaguas, es abordado por dos vehículos motos en los que se desplazaban cuatro sujetos, quienes lo detienen y amenazan de muerte con la finalidad de que entregara su moto a los asaltantes, los cuales dos se colocan de frente a su persona, y dos atrás los cuales no logra ver con claridad, sin embargo si observó la moto negra en la que se desplazaban, bajándose del vehículo moto, la apaga y sale en veloz carrera del sitio llevándose la llave de su moto, hecho que obligó a que dos de los asaltantes se encargaran de remolcar el vehículo, encontrándose patrullando por la zona una unidad policial que logra divisar a dos sujetos quienes se trasladaban en dos motos negras, una de las cuales era remolcada con el pie al otro vehículo, hecho que llevo a que los funcionarios policiales los detuvieran a los efectos de indagar el porqué era trasladada esa moto de esa forma, en ese instante llega la víctima al sitio del suceso e indica que esa es su moto que le acaban de robar cuatro sujetos, de los cuales no observó a dos, pero indico que cargaban su moto, y que la otra moto la había observado al momento del robo, razón por las cuales los funcionarios efectuaron la detención flagrante de los acusados de autos, Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo no logro demostrar la Representante del Ministerio Publico su tesis en cuanto al delito de agavillamiento; puesto que el resultado del debate oral y público así lo demuestran, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los acusados de autos en el mismo. En consecuencia surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa Absolviendo a los ciudadanos JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ y CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, del delito de Agavillamiento Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD

El artículo 5 y ordinales 1°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que para el delito de Robo Agravado la pena será de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintiséis ( 26) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° ejusdem, le da una rebaja de Un (01) año por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos y verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JOSE ABRAHAN LOPEZ MARTINEZ; siendo la pena en definitiva a aplicar la de Doce ( 12) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, y en relación a CRISTIAN ANTONIO CEDEÑO, verificando que no constan en la causa antecedentes penales expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Ocho (08) meses, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Doce ( 12) años y Cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.