REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000074

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURISMAR OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 165.062.
PARTE DEMANDADA: FUNDO LOS 4 HERMANOS, representado por el ciudadano REGULO DEL VALLE PÉREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.683.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana Yurismar Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.905, parte demandante en el presente asunto, contra el Fundo los 4 Hermanos, representado por el ciudadano Regulo Del Valle Pérez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.683, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró: “Parcialmente con Lugar la Presunción de Admisión de los Hechos”.

Contra dicha decisión, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurismar Orozco, parte demandante en el presente asunto, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2014.

En fecha cuatro (04) de febrero 2014, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se concedió un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte apelante consignara material probatorio pertinente, y vencido este lapso se fijó la audiencia de apelación, para el segundo día hábil siguiente.

En fecha siete (07) de febrero de 2014, mediante auto se cierra la articulación probatoria, dejando constancia que la parte apelante no consignó escrito o material probatorio alguno que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurismar Orozco, parte demandante en el presente asunto, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró La Presunción de la Admisión de los Hechos, asimismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 131 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandado.

Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, asimismo de la revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte apelante no consignó escrito o material probatorio alguno que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual este Juzgador, declara desistida la apelación.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurismar Orozco, parte demandante en el presente asunto, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día once (11) de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.