REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000070
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.080.
ABOGADO ASISTENTE: REYMAR INFANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.136.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOCAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 19, Tomo 2-A, de fecha 28 de enero de 2009, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.848, en su condición de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROLDAN TORRES MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:
En el juicio que siguen el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOCAR C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de Noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.080, en Contra la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., en consecuencia: SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral) la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.772,75), por concepto de Fidecomiso, la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 894,78), por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.772,75), por concepto de Vacaciones 2011-2012, Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.296,75), por concepto de Bono Vacacional 2011-2012, Artículos 192 LOTTT, la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.296,75), por concepto de Beneficios anuales o utilidades 2011. Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.535,63), por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.442,96), pon concepto de Bono Nocturno No Pagado. Articulo 117 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.440,95), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 24.453,32), MAS CESTA TICKETS, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.835,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 31.288,82). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Andrés de Jesús Pérez Magallanes, debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013.

En fecha siete (07) de enero de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha catorce (14) de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veintinueve (29) de enero de 2014, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos señalando que, no apelaron de la decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto estaban de acuerdo con que la presente causa fuera enviada al Tribunal de Juicio, sin embargo, consideran que la sentencia del Tribunal A quo, no actuó conforme a derecho, por cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda sin que existieran elementos probatorios que demostraran la pretensión del demandante de autos, razón por la cual solicitan que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia de fondo dictada.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

A los fines de decidir sobre el fondo de la presente causa pasa este Tribunal a revisar los alegatos de las partes en el caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

Alega la parte actora:
Aduce la parte accionante en su escrito libelar:
• Que en fecha 01 de julio de 1911, inicie mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para TOYOCAR, C.A., representada por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Magallanes.
• Que cumplía un horario de trabajo de 6:30 pm. a 7:00 am de lunes a sábado, percibiendo como salario mil seiscientos bolívares mensuales (Bs, 1.600,00).
• Que en fecha 18 de octubre de 2012, fui despedido injustificadamente del cargo de obrero (vigilante) que venía desempeñando para Toyocar, C.A.
• Que acudió en fecha 06 de noviembre de 2012, por ante la Sala Laboral de Reclamo y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, a formular el correspondiente reclamo por cobro de prestaciones sociales.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.030.65).



ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Así se señala.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
En el lapso probatorio:
• Promovió copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, signado con en Nº 058-2012-03-000789, marcado con la letra “A”, cursantes del folio 22 al 33 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en dichas documentales se evidencia que existió una reclamación en sede administrativa, y el patrono debidamente notificado no acudió a dar contestación de la misma. Así se decide.
• Promovió copia de Registro Mercantil perteneciente a la Empresa Toyocar C.A., marcado con la letra “B”, cursantes del folio 34 al 39 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de una institución pública y las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal. Así se decide.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Renny José Bermúdez, Argenis Jesús Linares Guillen, Ericxon Daniel Cañate Mujica y Jhonny Delfin Curuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.999.359, 18.854.743, 19.470.122 y 17.608.700 respectivamente.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

De la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgador que dichos testigos fueron contestes en manifestar que el demandante trabajaba en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., desempeñando el cargo de vigilante y cumplía sus labores en un horario nocturno; finalmente, manifestaron haber conocido al actor por las labores que realizaba en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A.; el cual se considera fidedigno y sus deposiciones concuerdan con lo manifestado por el trabajador, por tanto quien juzga le concede valor probatorio a dicho testimonio, de conformidad con los artículos 10 y 103, 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Leonardo José Fernández Mejías, Sergio Luis Tovar Delgado, Héctor Roberto Hernández Tovar, Carlos Guevara, Franklin Reyes, Bella Siboni y Jhonny de Jesús Martínez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.046.577, 20.611.689, 20.230.738, 9.877.642, 11.235.373, 19.470.931 y 15.681.793 respectivamente.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto hay contradicción en sus dichos y no dan certeza a quien decide. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente que el Tribunal A quo dictó erró al declarar parcialmente con lugar la demanda sin que existieran en autos elementos probatorios fehacientes que demostraran la pretensión del actor.

En este sentido, el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por el trabajador, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales, observa quien decide que los testimonios presentados por el demandante de autos fueron contestes en sus dichos al declarar que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A, en horario nocturno como vigilante de la empresa antes mencionada.

Queda establecido de esta manera, que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.080, prestó sus servicios en condiciones de laboralidad para la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., desde el día 07-07-11 Al 18-10-12 = 01 años, 03 meses y 11 días, desempeñando el cargo de obrero (vigilante), en la Empresa Mercantil TOYOCAR C.A., sin que hasta la presente fecha le hubieran sido honrados sus derechos laborales.

Observa quien decide de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada recurrente no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de julio de 2013, operando así la presunción de admisión de los hechos, razón por la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la admisión relativa de los hechos, y agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio. Igualmente, se aperturó el lapso de cinco días hábiles siguientes para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación contra dicha decisión. En este orden, se observa igualmente que la parte apelante de autos no apeló del acta que declaró la Admisión Relativa de los Hechos.

Aunado a lo anterior, el patrono demandado no aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la relación de trabajo, cuya carga le quedaba atribuida de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia laboral; razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador. Así se declara.

Expuesto de esta manera el Thema Decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que establecida como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:

Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-07-1911 Al 18-10-2012 = 01 año, 03 meses y 11 días
Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a) (Calculado con salario integral)
De 07-07-1911 Al 18-10-2012 = 01 año, 03 meses y 11 días
75 días x 76,97= 5.772,75
Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 5.772,75
Fidecomiso……..…...…………………..……………………...Bs. 894,78

Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT.
Bs. 5.772,75
Total Indemnización………………………………………………..Bs. 5.772,75

Vacaciones 2011-2012, Artículos 192 LOTTT.
15 días x 68,25 Bs. = 1.023,75 Bs.
Vacaciones fraccionadas año 2012-2013, Articulo 196 LOTTT
De 07-07-2012 Al 18-10-2012 = 03 meses y 11 días
16 días/12 meses x 03 meses= 4 días x Bs. 68,25 = Bs. 273,00
Total Vacaciones……………………………..………………….Bs. 1.296,75


Bono Vacacional 2011-2012, Artículos 192 LOTTT.
15 días x 68,25 Bs. = 1.023,75 Bs.
Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013, Articulo 192 LOTTT
De 07-07-2012 Al 18-10-2012 = 03 meses y 11 días
16 días/12 meses x 03 meses= 4 días x Bs. 68,25 = Bs. 273,00
Total vacaciones y bono vacacional..……………………..…..Bs. 1.296,75

Beneficios anuales o utilidades 2011. Artículo 131 LOTTT.
30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50
Utilidades Fraccionadas:
01-01-12 al 18-10-12 = 09 meses y 17 días
30 días/12 meses x 09 meses = 22,5 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.535,63
Total utilidades……………………………………………………………..Bs. 1.535,63

Diferencia Salarial:
De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses
Salario mínimo = 1.780,45
Salario devengado = 1.600,00
Diferencia 180,45
04 meses x 180,45 Bs. = 721,80
De 01-09-12 Al 18-10-12= 01 mes y 17 días
Salario mínimo = 2.047,52
Salario devengado = 1.600,00
Diferencia 447,52
01 mes x 447,52 Bs. = 447,52

Salario mínimo (diario) = 2.047,52/30= 68,25 Bs.
Salario devengado (diario) = 1.600,00/30= 53,33 Bs.
Diferencia 14,92 Bs.
17 días x 14,92 Bs. = 253,64
Total Diferencia Salarial………………………………………..Bs. 1.442,96

Bono Nocturno No Pagado. Articulo 117 LOTTT
De 07-07-11 al 30-08-11 = 01 mes y 23 días
Salario Devengado = 1.407,47 Bs.
1.407,47 / 30= 46,92 Bs.
46,92 Bs. x 30% = 14,08 Bs.
14,08 x 48 días = 675,84 Bs.
De 01-09-11 al 30-04-12 = 08 meses
Salario Devengado = 1.548,22 Bs.
1.548,22 / 30= 51,61 Bs.
51,61 Bs. x 30% = 15,48 Bs.
15,48 x 201 días = 3.111,48 Bs.

De 01-05-12 al 30-08-12 = 08 meses
Salario Devengado = 1.780,45 Bs.
1.780,45 / 30= 59,35 Bs.
59,35 Bs. x 30% = 17,81 Bs.
17,81 x 103 días = 1.834,43 Bs.

De 01-09-12 al 18-10-12 = 01 mes y 17 días
Salario Devengado = 2.047,52 Bs.
2.047,52 / 30= 68,25 Bs.
68,25 Bs. x 30% = 20,48 Bs.
20,48 x 40 días = 819,20 Bs.
Total bono nocturno no cancelado………………………………Bs. 6.440,95

Cesta Tickets
De 07-07-11 Al 15-02-12 = 07 meses
Unidad Tributaria= 76,00 Bs. x 0,25 = 19,00 Bs.
162 días x 19,00 Bs. = 3.078,00

De 16-02-12 Al 18-10-12 = 08 meses
Unidad Tributaria= 90,00 Bs. x 0,25 = 22,50 Bs.
167 días x 22,50 Bs. = 3.757,50
Total Cesta Tickets…………………………….Bs. 6.835,50

TOTAL PRESTACIONES ANTIGUEDAD………………...Bs. 24.453,32
MAS CESTA TICKETS………………………………………Bs. 6.835,50
TOTAL ADEUDADO PREST. DE ANTIGÜEDAD…… …..Bs. 31.288,82

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, por el ciudadano Carlos Andrés de Jesús Pérez Magallanes, debidamente asistido por el abogado Nabor Lanz, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha once (11) de Noviembre de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de febrero de 2014. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.