REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000086
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.569
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS ELIAS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
DEMANDADO: ciudadano ERNESTO RAFAEL AMAYA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.531
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Amílcar Guedez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.669
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.569, debidamente asistido por el abogado MARCOS ELIAS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL AMAYA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.531.
En fecha 06 de mayo de 2013, es admitida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha tres (03) de julio de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de las partes, quienes consignarón sus escritos de promoción de pruebas según constan acta cursante al folio treinta y uno (31).
En fecha 12 de julio de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, remite el expediente a la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de distribuir la causa al respectivo Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de agosto de 2013, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio treinta y nueve (39).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juez Temporal de este Juzgado Abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las notificaciones a las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado, se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes, consignados en la audiencia preliminar, tal como consta cursante de los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, para el día 27 de diciembre de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, la misma fue diferida motivado al asueto decembrino.
En fecha 03 de febrero de 2014, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…desde el día 01 de enero de 2012, inicie mi labor como obrero para el ciudadano Ernesto Rafael Amaya, (…)
Que, “…me retire en fecha 11 de abril de 2012, y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de las prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que “… que se han negado a pagarme durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) meses y once (11) días de manera ininterrumpidos, en un horario de lunes a sábados, desde la 5:00 a.m., hasta las 1:00 p.m., ganaba para el año 2012, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 2.357,10)
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.606,25)…"
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, los medios de pruebas traídos al proceso, y es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.
Corresponde a quien sentencia, no obstante, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, determinar o no la procedencia de lo peticionado, con las pruebas que consten en autos, de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional, en relación a la confesión ficta, el cual será expuesto posteriormente.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguida pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
Con el libelo de demanda:
1. Consignó Expediente Administrativo signado con el número 058-2013-03-0052, marcado con la letra “A”, cursante del folio 05 al 16 del presente expediente; con ello se demuestra que el actor acudió vía administrativa a ejercer reclamo.
En el lapso probatorio:
1. Promovió y consignó recibo de pago, marcado con la letra “A”, cursante al folio 33 del presente expediente. Con respecto a esta documental se observa que no presenta ninguna identificación, ni firma legible de quien emana, razón por la cual no se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- recibo de pago, que consta al folio 33 del expediente, esta documental, no fue exhibida, no obstante al no ser valorada por quien decide es inoficiosa su exhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
1. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Argenis Alexander Medinas, Víctor Andrés Cadena Moreno, Susana Nakarys Infante Eulacio y Kevin Rafael, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.942.341, V- 18.545.889, V- 20.612.332 y V- 21.317.604 respectivamente; no fueron traídos a la audiencia, no hay materia que valorar.
CAPITULO V
MOTIVACION
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 15 de octubre de 2013, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar, el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, quiénes son trabajadores dependientes, conceptualizándolos como personas naturales que prestan servicios personales en el proceso social trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. Dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se está en presencia de un trabajador dependiente que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de la labor prestada, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
En el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para el demandado ciudadano Ernesto Rafael Amaya Coronado, como Obrero, sin que existan acreditados en las actas procesales ningún supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 35 ejusdem, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y el Ernesto Rafael Amaya Coronado. Así se decide.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el demandante prestó un servicio personal al demandado, no puede aplicarse la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara improcedente la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.569, contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL AMAYA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.531, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los díez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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