REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana MERLING CAROLINA CEDEÑO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 14.296.177

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL JHOENNY MOTA BELIZARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.560

DEMANDADO: Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure (FUNDACITE – APURE

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WISTON RAFAEL ORTEGA Y LILA RUÍZ FUENTES, inscrito en el IPSA bajo los No. 144.834 y 136.800 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio ochenta (80) al ochenta y uno (81), escrito de transacción consignado en fecha 20 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano DANY JOSÈ BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.835, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure (FUNDACITE – APURE), debidamente asistido por la abogada PAOLA CAROLINA CASTILLO, Inpreabogado Nº 135.275, por una parte, y por la otra el ciudadano ÁNGEL JHOENNY MOTA BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.948, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.560, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERLING CAROLINA CEDEÑO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 14.296.177, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Ochenta y Un Mil Trescientos Dieciséis con Noventa y Un Céntimos (Bs. 81.316,91), que el patrono propone cancelar a la trabajadora en los términos siguientes:

“(…) El pago total y definitivo de lo solicitado por la cantidad ut supra mencionada, el cual recibe en cheque Nº 25920860, del Banco Bicentenario, girado contra la cuenta Nº 01750275101000359890, de la Fundación para el Desarrollo de la ciencia y la Tecnología en el Estado Apure, (FUDACITE-APURE); el cual recibe en este acto del cual consignamos en el presente expediente copia simple, (…)”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de enviar la presente causa al archivo judicial. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera