REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana YUDEISY AYARI CIBA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.690.812.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.756.223 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE)
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALVIN CARVAJAL MILANO, titular de la cédula de identidad No. 13.639.603, inscrito en el IPSA No. 150.444
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
Visto que consta en las actas procesales auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, cursante al folio ciento setenta y siete (177), mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia del folio ciento setenta y ocho (178) acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas, de fecha tres (03) de diciembre de 2013, a la cual asistieron ambas partes, y se evacuaron las pruebas promovidas por éstas.
En este sentido, siendo la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas el elemento central del proceso laboral, que consiste en el debate oral de las partes, donde se evacuan los medios probatorios consignados por éstas con la participación personal, directa y efectiva del Juez, a los fines de poder formarse un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes, como de las pruebas evacuadas en dicha audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal, de conformidad con el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “… Los Jueces que han de pronunciarla sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” En concordancia con el artículo eiusdem.
Por ello, siendo la reposición de la causa una institución procesal creada con el fin práctico de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado por autoridad de la Ley y administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: se acuerda dejar sin efecto las actuaciones cursantes del 178 al 183 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas; TERCERO: se fija la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día veinticinco (25) de febrero de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación.
Se les advierte a las partes el uso de obligatorio de Togas, a los fines de resguardar la formalidad del acto.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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