REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: YHONNIS YOEL HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.545.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ELIAS LARA, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 160.077.

DEMANDADO: CLUB INTEGRAL SIGLO XXI, C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece, se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día dieciocho (18) de julio de 2013, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el Apoderado Judicial del demandante de autos, abogado CESAR ELIAS LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.077, consignó escrito de Reforma de la Demanda por ante este despacho, no obstante, en dicho escrito de reforma de la demanda o en el supuesto de corrección del libelo de la demanda debía acatar lo ordenado en el despacho saneador antes señalado, en el sentido que requería, entre otros aspectos, la consignación de copia de los estatutos constitutivos del CLUB INTEGRAL SIGLO XXI, C.A, no obstante, se omitió dicha consignación. En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia destaca que la parte demandante tenía conocimiento de los requerimientos exigidos por este despacho para la admisibilidad de la demanda, sin embargo, se omitió la referida consignación, aspecto necesario para depurar el libelo de demanda de defectos u omisiones que pudieran afectar el normal desarrollo del procedimiento. Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados por este Despacho en fecha dieciocho (18) de julio de 2013; y por cuanto considera este juzgador que los aspectos ligados a la admisibilidad de la demanda deben cumplirse indefectiblemente por el accionante; es por lo que, el demandante debe introducir nuevamente el libelo de la demanda cumpliendo con lo exigido por este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR