REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000296
MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000296
PARTE ACTORA: EDITH BACALAO LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.288.312.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ Y GREGORIA JOSEFINA VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.808.500 y 12.323.073 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.539 y 159.776.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Visto que en fecha tres (03) de febrero de 2014, comparece la ciudadana EDITH BACALAO LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.288.312, con el carácter de parte demandante en la presente causa, y debidamente asistida por el abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, consignando por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, escrito mediante el cual expone:
“Desisto en todas y cada una de sus partes de la presente acción”.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace la siguiente observación: Con respecto a lo solicitado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostiene el criterio siguiente:
“...Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos...”.
Aunado a lo antes citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ….Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”
Por lo tanto este Juzgado no acuerda el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. No obstante a ello, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la ciudadana EDITH BACALAO LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.288.312, con el carácter de parte demandante en la presente causa, y debidamente asistida por el abogado SANDY VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139 y se acuerda archivar el expediente en el lapso de Ley. Así se decide.-
La Juez,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia.
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES
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