REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Febrero del año 2014
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 10-02-2014, por la ciudadana PEREZ REYES ELIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.814.988, actuando en representación de sus nietos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ambos menores de edad, debidamente asistido por el Abg. en ejercicio VICTOR OSWALDO PEREZ, inscrito en inpreabogado N° 145.082, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“En fecha 23-09-2013, falleció ab Intestato en la ciudad de San Fernando de Apure, la adulta ANNY MARGARITA COLINA PEREZ, quien era portadora de la cédula de identidad N° V-18.017.007, dicha ciudadana era mi hija madre de los hermanos ante nombrados.
Es el caso que el padre del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el de cujus RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, muere anterior a la madre del pre nombrado niño pero es igualmente heredero de su padre causante antes señalado, evidente en la Declaración de Únicos Universales Herederos, marcada con la letra “D” para que surta los efectos legales pertinentes, fallecido antes identificado se desempeñaba para el momento de su muerte como funcionario policial, cargo que ejerció hasta el día de su fallecimiento por lo que se encuentran pendientes la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales”
En virtud de ello acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACIÓN JUDICIAL, a los fines de tramitar, reclamar y cobrar todos los Beneficios Sociales, como Pensión de Sobreviviente y Seguro de vida así como cualquier otro beneficio correspondientes del de cujus antes nombrado...en virtud que mi nieto en mención ya fue declarado como Único Universal Heredero como consta en autos de la presente Solicitud.-
Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana PEREZ REYES ELIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.814.988, actuando en representación de su nieto (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por el de cujus RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, quien era portador de la cédula de identidad N°V-14.812.352. Igualmente la prenombrada ciudadana queda AUTORIZADA para retirar los cheques en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y consignarlo en éste Despacho Judicial para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose en su lugar copias fotostáticas evidentemente certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDD YS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:10 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5677-14
DM/FM/Miriam.-
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