REDDYREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MONTOYA SILVA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.422.-


BENEFICIARIA: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I

El día 29-01-2014, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano MONTOYA SILVA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.422, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure.

En fecha 31 de Enero del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-02-2014, en donde el ciudadano MONTOYA SILVA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.762.422, en su condición de abuelo materno de parte de la ciudadana MONTOYA FLORES MARGREFFY NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.632.136, manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud como madre biológica de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 de los autos.

II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano MONTOYA SILVA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.762.422, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure.

El ciudadano JOSE GREGORIO MONTOYA SILVA, en su solicitud expresó que “ el caso es que la niña antes mencionada actualmente está bajo mi responsabilidad de crianza siendo el caso que es nieta hija de la ciudadana MONTOYA FLORES MARGREFFY NAZARETH quien también convive conmigo y quien carece de empleo y por ende de las herramientas suficientes para garantizarles a su hija los medios y recursos necesarios para su manutención, siendo yo la persona que les aporto sustento, contribuyendo así con gastos de alimentación, vestidos, educación, recreación y salud entre otros además de todo afecto que le profeso, En atención a lo planteado es el caso que soy Docente del Ministerio de Poder Popular Para la Educación, solicito se me permita incluir a la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) meses de edad en mi carga familiar para que esta manera sea amparada por la póliza HCM y demás beneficios de ley que otorgan.
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano JOSE GREGORIO MONTOYA SILVA, suficientemente identificado en autos, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de la referida Niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de la Niña in comento; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la Niña gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR del ciudadano MONTOYA SILVA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.422, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (17) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTINEZ



Exp. N° JMSS1-5654-14
DM/FM/Miriam.-