PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, cinco (05) de Febrero del año 2014.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-252-122-882-13
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ADELMO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.136 actuando con el carácter de representante de los Hnos. (se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, MARY GRATEROL PETTI y JESÚS ALBERTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.712, 120.388 y 137.676 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el número 66, tomo 69-A-.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA PÉREZ MAYABIRO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.726, con domicilio en la ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, aquí de tránsito.
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto, mediante demanda que en fecha 09 de diciembre del año dos mil doce (2012), presentara el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX ADELMO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, actuando en representación de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Únicos y Universales Herederos de la de cujus, ciudadana Yasnelis Marcolina Ramos Beroez.
LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el accionante en su escrito libelar, que en fecha 27 de diciembre del año 2010, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, siendo a la 1:45 a.m., de la madrugada, falleció la ciudadana YASNELI MARCOLINA RAMOS BEROEZ según Acta defunción Certificada por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, bajo en N° 1.303.-

- De igual forma alega, que la ciudadana YASNELI MARCOLINA RAMOS BEROEZ, presto servicios en la Empresa INVERSIONES MERCATRADONA C.A., aproximadamente a partir del 14 de Febrero del año 2009, y que durante el tiempo de servicio no disfruto del beneficio contemplado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún momento el patrono cumplió con lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la demandada antes mencionada, violo las disposiciones legales que la obligan a cumplir con el bienestar de la salud de la persona en estado de gravidez, toda vez, en virtud de que la ciudadana Yasnelis Ramos, solicito por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa, el Permiso Correspondiente tal como lo estipula la antes mencionada Ley, y se le fue negado, en consecuencia, tres días antes de dar a luz al Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue hospitalizada en el “Pablo Acosta Ortiz” y lastimosamente fallece el día 27 de diciembre de 2010, a consecuencia de: Post Operatorio Inmediato complicado Hipertensión Arterial, Agregado Bronco Aspiración e Insuficiencia Renal Aguda, tal como se evidencia del Acta de Defunción y según lo certifica el Dr. Asdrúbal Veliz de fecha 27/12/2011, ha dejado con tan solo 35 años de edad a tres niños menores que hasta hoy todavía sufren por la desaparición física de su madre, mujer ejemplar de conducta intachable responsable con su familia y cumplidora de sus labores con un futuro muy prometedor, con record académico como Profesional Universitario (Licenciada en Educación Agropecuaria).

- Por otra parte también aduce el accionante, que la Indemnización por Daño moral que solicita es en lo que se refiere a los niños, ya que psicológica mente han sufrido mucho en lo que respecta la pérdida o la ausencia material de su ser querido.

- Que la empresa demandada, nunca tuvo la intensión ni la buena fe de llegar a ningún acuerdo con los familiares de la de-cujus, ya que el ciudadano FELIX ADELMO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, quien compartía vida en común con la antes mencionada y el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, acudieron hablar con la ciudadana Abogada Ana C. Pérez Gerente de Recursos Humanos de la Empresa INVERSIONES MERCATRADONA C.A, y la respuesta que obtuvieron, fue que ese caso no era responsabilidad de la empresa, fue entonces que el Abogado Jiménez, quiso explicarle que si había responsabilidad donde se fundamentó en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que la antes identificada empresa por medio de la ciudadana Gerente de Recursos Humanos se negó a expedirle al ciudadano FELIX ADELMO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, el contrato de Trabajo de la De Cujus.

- Que con la muerte de la ciudadana Yasnelis Ramos Beroez, han sufrido una gran pérdida, ya que no ha encontrado ni encontrará a una mujer como ella, durante su relación le brindó afecto y cariño así como a sus tres hijos, quienes crecerán sin madre, sin esa palabra en sus labios de decir al levantarse mama, sin esa mujer en quien apoyarse y que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien es el Niño que nació en el parto de la hoy día difunta dirá el para el día de mañana no tener donde apoyarse en sus primeros pasos de su niñez y adolescencia tanto de él, cómo de sus hermanitos solo le queda conducirlos y llevarlos adelante con ese daño moral que vive y vivirá en su familia para siempre.

- Que el día 18 de Diciembre del Año 2010, su ánimo se encontraba en su punto de felicidad esperando la vida de un ser preciado como lo es mi hijo con mucha fe, de mucho optimismo esperanzada en lograr tantos planes y metas trazadas; cuando de pronto me veo de manera inesperada e imprevista y en forma no esperada se ve envuelto en una situación en la cual en cuestión de ocho días después mi compañera perdió su preciada e invalorable vida, dejándolos a su suerte produciendo una gran vacío y dolor sentimental del cual jamás se recuperaran porque la muerte de un ser querido no tiene consuelo, no tiene precio, así como la vida misma de una persona.
- Por todas estas rezones demanda a la Empresa Mercatradona C.A., para que le cancele la Indemnización por Daño Moral, la cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con cero Céntimos (4.000.000,00), lo que representa una cantidad aproximada de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Cinco (53.333,05) Unidades Tributarias.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Ana Carolina Pérez Mayabiro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos: negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su libelo. por las razones y fundamentos siguientes:

- negó, rechazo y contradigo, que su representada tenga alguna responsabilidad por el fallecimiento de la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroez, visto que dicha consecuencia fatal se deriva de la actividad médica desplegada al momento de su fallecimiento pues los hechos ciertos de las circunstancias que generaron el fallecimiento se entienden, tal y como lo evidencia el Acta de Defunción, la cual señala como causa Principal de la muerte un hecho inclusive posterior al haber dado a luz, entiéndase siete (7) días después como lo fue Post-operatorio Inmediato Complicado, y como causas secundarias: Hipertensión Arterial agregado, Bronco Aspiración e Insuficiencia Renal Aguda, y ningunas tiene origen ocupacional ni tienen relación de ningún tipo con el hecho de que para ese momento la hoy de Cujus, estuviese siendo parte del personal que prestaba sus servicios bajo cualquier modalidad para su representada.
-Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya violentado la normativa establecida en la Carta Magna acerca de los Derechos de las mujeres en estado de gravidez, así como la normativa legal referente a las disposiciones especiales en materia de protección laboral de la maternidad y la familia establecida en los artículos 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y que su representada se hubiera negado a través de la Oficina de Recursos Humanos a otorgarle a la misma el permiso correspondiente al descanso Pre-natal; “(igualmente mi representada cumplió con el deber legal de no solicitarle a la trabajadora certificados o exámenes médicos para conocer su condición de embarazada, pues está prohibido por mandato legal según lo establece el artículo 381de la Ley Orgánica del Trabajo)” visto que la de cujus, nunca manifestó ante las Oficinas de Recursos Humanos de su representada que dicho embarazo existiera, menos aún que el mismo presentaba inconveniente alguno en su evolución, ya que no presento reposo ni informo que el proceso gestacional era delicado.
- Negó, rechazo, que su representada tenga alguna acción u omisión que generare algún actos anti jurídicos la cual pudiese tener relación con el fallecimiento de la ciudadana Yasnelis Marcolina Ramos Beroez, donde se pretende el resarcimiento por daño moral, pues en dicha materia, debemos atender a la Doctrina de la Sala de Casación Social establecida en los casos análogos a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
- Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS (4.719.480,37) por unos hechos que nunca cometió, ya que no posee responsabilidad alguna en el fallecimiento de la de Cujus, que pudiera conllevar al resarcimiento que por daño moral se pretende.
- Negó, rechazó y contradijo, que su representada incumpliera con las normas de Higiene y Seguridad de sus trabajadores, establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que existe un servicio de enfermería en las instalaciones de la sucursal Plus, donde prestaba sus servicios la ciudadana Yasnelis Ramos Beroez, servicio que está a disposición para prestar los primeros auxilios y atención médica.
- La pretensión del demandante de beneficiarse con el cobro de lucro cesante proveniente de las actividades por desempeñar de la De Cujus, ya que se pretende cobrar por concepto de pago de prestaciones Sociales proyectadas en la vida útil de la Trabajadora una suma que asciende a los SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo) situación totalmente infundada ya que para los efectos de la procedencia de dicho concepto, ha de atender a los parámetros que de promedio de vida útil, capacidad de desempeño en las actividades, según edad, profesión u oficio y sexo, entre otros.

PRUEBAS

En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal Accidental de Juicio, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no de la Indemnización por Daño Moral que se reclama.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda.
• Promovió la declaración de los siguientes testigos. Flores Ramos María del Valle, Ramos Beroez María de la Coromoto, y Dennys Colmenarez. Se declaran desiertos los testimoniales por no haber sido evacuados en la audiencia oral de juicio, quienes tenían el deber de comparecer sin notificación previa, por lo cual en este particular no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
• Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal la desecha en virtud de que el promovente no especifica la información a solicitar y lo que pretende probar. Así se decide.
• Promovió la prueba de posiciones juradas. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar, en materia laboral el legislador excluyo la prueba de posiciones juradas, ya que dada su naturaleza, difícilmente esta prueba podrá evacuarse sin coacción por cuanto es el promovente el que interroga a la contraparte. En este sentido, estima esta sentenciadora que en el asunto bajo estudio no es procedente dicha prueba por cuanto nos encontramos frente a una materia meramente laboral donde por estar involucrados niños, se tramita por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose además que su no admisión y/o evacuación en nada vulnera el Interés Superior de estos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), ya que el Juez de Protección, tiene amplias facultades concedidas por la Ley para buscar y encontrar la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que nada impide que sea el operador de justicia el que, de considerarlo conveniente, interrogue a las partes como director del proceso que es. Así se establece.
Pruebas Documentales.
• Promovió los recibos de pago, insertos al folio N° 97 al 100. A esta prueba quien decide, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia, que la ciudadana Yasnelis Ramos Beroez, recibió de parte de la demandada de autos Inversiones Mercatradona C.A., durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, el pago del salario correspondiente por los servicios prestados. Así se decide.
• Promovió insertos del folio 19 al 41, Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signado bajo el N° JMSS-2335-11, nomenclatura de ese Tribunal. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Documento Público, de su contenido se constata, que los niños (cuya identificación se omite), son los únicos beneficiarios y continuadores jurídicos de la causante, ciudadana Yasnelis Ramos Beroez, lo cual es el factor determinante de la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, ya que son los legitimados activos para ejercer la acción. Así se decide.
• Promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo que solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando, se constituyera en las instalaciones de la empresa Inversiones Mercatradona C.A. mediante escrito que cursa en los folios 171 y 172, cuyas resultas constan en los folios 178 al 181. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que es un medio de prueba que fue legalmente constituido y ejecutado dentro del proceso, de su contenido se evidencia, la inexistencia de contrato entre las empresas Mercatradona C.A., y Unilever, y la inexistencia de contrato individual de trabajo con alguna de las empresas antes mencionadas. Así se decide.
• Promovió la exhibición de los siguientes documentos planilla de pago de impuesto, emitida por el Seniat, a la Empresa Inversiones Mercatradona, C.A., Registro de Vacaciones, Registro de horas extras, Registro de días Feriados. En este sentido este Tribunal observa, que admitida como fue dicha prueba, en la audiencia oral de juicio fue exhibida por la demandada la planilla y el libro de registro de horas extras. Este Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, de la planilla se observa que la empresa demandada cumple con el compromiso fiscal del impuesto, y del libro de pudo constatar, que no aparece registro de horas extras laboradas por la ciudadana Yasneli Ramos Beroez. Con respecto al registro de vacaciones esta Juzgadora considera pertinente señalar, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, si no consigna una copia de la cual se evidencie el texto del documento, debe afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no afirmó los datos necesarios, es decir, no cumplió con el extremo exigido por el legislador. Así se decide.
• Promovió, inserta al folio 25, Acta de Defunción de la de Cujus, Yasneli Marcolina Ramos Beroes. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroez, y pese a que dicho fallecimiento no constituye un hecho controvertido, dicha acta, contiene la manifestación del funcionario público que la suscribe, respecto a las causas que originaron el fallecimiento. Así se decide.
• Promovió inserta al folio N° 26, Actas de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma hace plena prueba y por comprobada la filiación materna entre el niño (Se omite datos) y la hoy de Cujus Yasneli Marcolina Ramos Beroez. Así se decide.
• Promovió inserta al folio 27, Partidas de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma hace plena prueba y da por comprobada la filiación materna entre el niño (Se omite datos) y la hoy de Cujus Yasneli Marcolina Ramos Beroez. Así se decide.
• Promovió inserta al folio 28, Partidas de Nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma hace plena prueba y por comprobada la filiación materna entre el niño (Se omite datos) y la hoy de Cujus Yasneli Marcolina Ramos Beroez. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:
• Promovió cursante del folio 113 al 125, copia simple del Acta Ordinaria de Aumento de Capital de Inversiones Mercatradona, C.A., de fecha 23/02/2010. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en el proceso, e igualmente se tienen como reconocidos por la parte demandante. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 126, copia fotostática simple de comprobante de pago de fecha 15/12/2010. Quien decide le concede valor probatorio por cuanto no fue desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, del mismo se evidencia el pago que recibió de parte de la demandada de autos, la ciudadana Yasnelis Ramos Beroez, por el trabajo realizado. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “C” cursante al folio 127, Registro contable del año 2010. Quien aquí juzga, le concede valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la parte contraria, del mismo se observa los pagos que recibió mediante cheques la de cujus Yasneli Marcolina Ramos Beroes. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio 128, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroes. Este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto no fueron desconocido o impugnado por la parte contraria, del mismo se evidencia el tiempo de servicio. Así se decide.
• Consignó cursante a los folio del 129 al 168, listado de enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha prueba en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandante, solicitando se desechara por no guardar relación con la naturaleza de la controversia. La parte demandada insistió en hacerla valer. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se observa cuáles son las enfermedades consideradas de origen ocupacional. Así se decide.-

Pruebas Testimoniales.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Profesionales en Medicina, Médico Residente ASDRUBAL VELIZ, Médico Ocupacional, LUISA VEGAS, y los testigos ciudadanos: MARIA TERESA LUQUE GIMENEZ, ARGENIS ALEXANDER MARTINEZ BENABIDES, CESAR ALBERTO SOLORZANO TORREALBA y HECTOR GUILLERMO PEREZ CASTILLO, promotores de las distintas marcas, plenamente identificados en autos, con la finalidad de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Igualmente, este Tribunal, considera que los testigos son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valora los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado.
- Profesionales en Medicina, Médico Residente ASDRUBAL VELIZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.165. No compareció por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
- Médico Ocupacional, LUISA VEGAS: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº 13.579.475, domiciliada en la Calle Páez, Edificio Seguros Guayana, S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure. La testigo manifestó que realiza las evaluaciones pre empleos, pre vacacional, post vacacional, a los trabajadores de la empresa, que lleva programa de seguridad y salud laboral, eso lo hacemos cumplir y vela por el cumplimiento del programa y se hace evaluaciones al personal, discapacitado, embarazadas y VIH. manifestó que en su consulta nunca atendió a la ciudadana Yasneli Ramos Beroez, puesto esta nunca fue, que la hipertensión arterial, bronco aspiración e insuficiencia renal no están asociados o son de origen ocupacional y por sus conocimientos generales en el área de medicina el descanso pre natal, no guarda relación directa con los diagnósticos mencionados. A su testimonio quien decide, le concede valor probatorio, por haber sido conteste. Así se decide.
- MARIA TERESA LUQUE GIMENEZ: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.424.No compareció por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide
- Ciudadanos ARGENIS ALEXANDER MARTINEZ BENABIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.073, domiciliado en el Barrio La Morenera, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaro conforme fue interrogado y dijo ser Promotor de Ventas, desde el 2007 para acá, y las actividades específicas que desempeña a su rol como promotor de ventas es sacar la mercancía del depósito para el punto de venta, que lo contrata la empresa a la cual le trabajo, es una distribuidora de galletas, y la misma le informo de los riesgos que implica en los ejercicios de sus funciones y le doto debidamente de los uniformes y equipos de protección personal para el óptimo desempeño de la misma, con su amplia experiencia en la realización de funciones de promotor considera que el mayor riesgo laboral que implica este Trabajo, considera que el mayor riesgo es cuando saca la mercancía del depósito o con una corta caja cuando está abriendo una caja. CESAR ALBERTO SOLORZANO TORREALBA: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.607.223, domiciliado en la calle Arévalo González al final Casa N° 20, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Dijo ser trabajador de una empresa alimentos Kellog´s y trabajo con una distribuidora se llama sódica Llanos, hacen seis años, que lo contrata Sódica Llanos y hace sus funciones en Mercatradona, fue informado de los riesgos que implica como funciones de promotor y si fue dotado de los equipos de protección personal y uniformes para realizar sus funciones, que ha estado de reposo medico por accidentes o enfermedades relacionadas a sus funciones y en esos casos informa a la empresa Sódico Llanos y presento sus reposos y justificativos. y HECTOR GUILLERMO PEREZ CASTILLO: titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.096, domiciliado en el Barrio Guasimo I, calle principal N° 28-86, declaro ser Promotor de Ventas desde el 05-06-06 para Kraft foods y actualmente le cumplo servicios a Mercatradona. que como promotor de la referida empresa fue informado de los riesgos que atañe sus funciones y fue dotado de equipo de protección personal para minimizar cualquier riesgo, que la dotación la hace la Empresa Kraft Foods. Que considera que las funciones realizadas no representan un peligro o daño inminente a su vida y/o a su salud, que durante su relación laboral con Kraft Foods ha estado de reposo médico y dicho justificativo medico se tramita ante recursos humanos de la empresa Kraft Foods. De las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados, se aprecia que respondieron de forma conteste entre sí las preguntas y repreguntas que le formularon, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASNELI MARCOLINA RAMOS BEROEZ, por lo cual dio a demostrar a esta sentenciadora que la empresa cuenta con un departamento de asistencia médica para atender de manera directa e inmediata algún tipo de contrariedad ocupacional; Igualmente demostraron a esta Juzgadora que para poder proceder a disfrutar de un permiso debidamente justificado debe ser solicitado y tramitado por ante la Oficina de Personal de la Empresa respectiva. Es por todo ello, que se puede evidenciar que la hoy De Cujus antes mencionada, no tramitó por ante la oficina correspondiente el permiso para disfrutar el respectivo beneficio referente al periodo pre-natal, toda vez que la parte demandante no promovió ni demostró el hecho prohibitivo por parte de la empresa sobre dicha solicitud; es decir, que haya sido solicitado el permiso respectivo. Por tal motivo, se ratifica el criterio por parte de esta sentenciadora que la Ciudadana YASNELI MARCOLINA RAMOS BEROEZ, puso en riesgo el proceso del embarazo, por no atender de manera eficaz y eficiente el mismo, ya que ameritaba un control médico obligatorio toda vez que al no asistir a consulta especializada, no tomaba recomendaciones por parte de algún profesional de la Medicina, generándose a consecuencia de ello que la evolución en el proceso de gestación no haya mantenido control alguno. Esta juzgadora le concede valor probatorio a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC. Considerándose que sus testimonios ofrecen una plena prueba, la impericia y negligencia en los cuidados debidos por la causante durante el proceso de gestación, generándose la consecuencia de poner en riesgo su vida y la del niño concebido. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME
• Cursa del folio 226 al 282, copia debidamente certificada de la Historia Médica de la de-cujus, procedente de la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de la misma, se puede constatar que la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroez, acudió al centro de salud, en fecha 18 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la orden de admisión cursante al folio 242 del presente asunto, con un embarazo de 40 semanas, presión arterial alta al momento de ingresar al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal antes de resolver el fondo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas se observa, que el ciudadano Félix Adelmo Rodríguez Quiñones, no tiene legitimación para interponer la presente demanda en nombre propio, más sí en representación de los derechos de su hijo, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que efectivamente no quedó demostrado su carácter de concubino de la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroez, tal como se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos que corre inserta a los folios del 19 al 37 del presente. Todo ello en acatamiento del Criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, se demanda la Indemnización por Daño Moral, como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroez, sobre este hecho la parte accionante atribuye la responsabilidad a la empresa Inversiones Mercatradona C.A., en virtud de haberle negado el permiso correspondiente al descanso pre- natal, toda vez que se encontraba en estado de gravidez y tuvo que laborar hasta tres días antes del parto.

Al respecto es necesario señalar que de una manera amplia, se ha definido al Daño Moral, como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, sino en un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este señalamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado. En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la muerte de la de cujus Yasnelis Ramos Beroez, lo cual crea el premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.

En este sentido, la doctrina ha señalado que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, por lo que debe determinarse quién tiene legitimación para intentar la acción, tomando como hecho generador del daño, en este caso, la muerte de la víctima. Así que, tal y como lo establece la Ley, el juez pueda igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido.

Así pues, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, lo cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, de un caso fortuito, inclusive de un hecho culpable de la víctima. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, y por ende amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él.

No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

La Doctrina de la Responsabilidad Objetiva, también denominada Doctrina del Riesgo Profesional, hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre está condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él.

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos, por tanto, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial, es necesario que se pruebe suficientemente la existencia del daño y la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

En el presente asunto, la parte actora, atribuye el hecho del fallecimiento de la de cujus ciudadana Yasneli Ramos Beroez, a la conducta negligente de la empresa, ya que tenía la obligación de protegerla en la seguridad y salud y nunca le ordeno una valoración médica, permitiendo que trabajara hasta el noveno mes de embarazo y en estado de gravidez.

Se observa entonces, si bien es cierto, que la de Cujus Yasneli Ramos Beroez, prestaba sus servicios a la empresa Inversiones MERCATRADONA C.A., el servicio que prestaba, como promotor de ventas no representaba un riesgo o peligro para ella, pese a estar en su tercera gestación y padecer presión arterial alta, situación que padecía desde su segundo embarazo tal como se observa de la historia clínica agregada a las actas, si bien es cierto que la de cujus laboro hasta el noveno mes de embarazo, no se evidencia de las actas procesales, que se encontrara en estado de gravidez y que haya acudido a los servicios médicos de la empresa o cualquier otro especialista u obstetra en servicios públicos o privados de salud, a una valoración, mucho menos, que haya presentado ante el patrono el reposo correspondiente y le fuese negado el permiso, por este u otro incidente relacionado con problemas de salud, desprendiéndose de autos, que todo se debió a complicaciones en el momento de trabajo de parto, sumado a Hipertensión Arterial, Bronco Aspiración e Insuficiencia Renal Aguda y no por causas relacionadas con las actividades efectuadas en el trabajo.
En ningún momento la parte demandante promovió ni demostró el hecho prohibitivo por parte de la empresa sobre dicha solicitud; es decir, que haya sido solicitado el permiso respectivo, lo que da a entender a esta sentenciadora que la ciudadana Yasneli Marcolina Ramos Beroez, no atendió de manera eficaz el embarazo, sometiéndose al control médico obligatorio donde se pudo haber determinado problemas de salud y tomado las previsiones del caso, una vez el patrono estuviese en conocimiento de la situación.

En este sentido, el hecho que ocasionó la muerte al De Cujus, no es imputable directamente al patrono, es decir, no media la culpa, tampoco se llevó a cabo durante ni como consecuencia del ejercicio de las funciones inherentes al trabajado, no quedando demostrado el nexo causal, entre las causas que originaron la muerte de la ciudadana Yasneli Ramos, establecida en el acta de Defunción y el hecho Trabajo, como tampoco los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva del patrono, y por ende procedente la indemnización por daño moral reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda), ahora articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y los criterios sentados en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), Caso: José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón y la sentencia Nº 33º de fecha 2 de marzo de 2006, expediente Nº 05-361.

Por tales consideraciones y en virtud que no quedaron demostrados los extremos de ley que hicieran prosperar la presente acción, este Tribunal debe forzosamente declarar, Sin Lugar la demanda por daño moral intentada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral intentara el ciudadano Félix Adelmo Rodríguez Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.136, actuando en representación de los niños (Se Omite conforme a lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), contra la Empresa Inversiones Mercatradona C.A,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Jannis Mejías Garrido.

La Secretaria

Abg. Dayan Martínez.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Dayan Martínez
JM/ dm