REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Febrero del año 2.014
203º y 154º

CAUSA N° JMSS1-5667-14

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-15.513.636 y V-10.618.988, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SALAZAR HURTADO OSCAR RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.177.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fueron presentados en los siguientes términos:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-15.513.636 y V-10.618.988, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SALAZAR HURTADO OSCAR RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.177, en fecha 05-02-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que la presente solicitud no cumple con los requisitos contemplados en el Artículo antes mencionado, por cuanto se evidencia del acta de matrimonio que la fecha del mismo fue el 02 de Agosto del año 2.006, donde se desprende que no pueden los solicitante pretender hacer ver a este Tribunal que tenían más de cinco (5) años de separados, ya que no señalan la fecha en que ocurrió la Separación es necesario señalar la misma para que tenga curso dicha solicitud lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que efectivamente la presente solicitud no reúne los requisitos exigidos por el artículo en referencia, lo cual se observa que señala la fecha de ruptura. Es por lo que este Juzgador Declara improcedente la presente solicitud y Así se Decide. cumpliendo así con las exigencias establecidas en el articulo 185-A. En consecuencia este Tribunal declara la presente solicitud SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA ALVIRA y HERNANDEZ CASTILLO ALCIDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-15.513.636 y V-10.618.988, en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:30 a.m.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTINEZ


Exp. N° JMSS1-5667-14
DM/FM/Miriam.-