REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-448-376-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.326.717 residenciada en Urbanización la Trinidad, Calle Principal, N° 88, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida presente el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967.
DEMANDADO: RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9.593.843.-
BENEFICIARIO: NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: AUMENTO DEOBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Octubre del año 2013, presentado por la ciudadana EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO,, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 18.326.717, residenciada en Urbanización la Trinidad, Calle Principal, N° 88, debidamente asistida presente el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967, constante de dos (02) folio útiles, más cinco (05) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del demandado ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.843, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitó Aumento de Obligación de Manutención de la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, así como también se aumente el aporte de fin de año a un 30% de lo devengado por el demandado de autos por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“ Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28-03-2011, ese Órgano Jurisdiccional Homologó convenio de Obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, plenamente identificado en autos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) mensuales así como también un 25% de lo devengado por el referido ciudadano por concepto de Bono Vacacional y Bono de fin de año, tal y como consta en el expediente JMSS-321-11, llevado por dicha sala, cuya sentencia en copia fotostática simple anexo a la presente marcada con la letra “B”, resultado necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la Obligación antes referida en virtud de que los supuestos de de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de dos (02) años desde entonces hasta la fecha, es decir que los gastos que comprende la manutención del Beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con la alimentación, estudios, vestido, medicinas, Transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado, resultando necesario someter al presente asunto a consideración del órgano jurisdiccional competente a los fines de obtener un pronunciamiento de Ley. .……”
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 13/11/2013 y 10/12/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 04/02/2014, que riela al folio 33 al 35 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserto al folio N° 3, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática del auto de HOMOLOGACION dictado por el Tribunal Primero de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las cuales rielan a los folios N° 5, 6 y 7.-
3.- Constancia de Trabajo correspondiente a la parte demandada, ciudadano: RULY JAVIER QUINTO GUEVARA la cual riela a los folios N° 19 y 20, en las cuales se evidencia que el accionado devenga un salario mensual como Administrativo Contratado, por la suma mensual de TRES MIL QUINIENTOS DOS, 74 (3.502,74) la cual se valoran como prueba de su ingreso mensual y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna a su favor.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Aumento Obligación de Manutención, incoada en fecha 08/10/2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y AUMENTA con carácter definitivo de la cantidad de QUINIENTOS BOLIOVARES ( Bs 500,oo) a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, más aporte extras Bono Escolar el 30% de lo devengado como Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente.- Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0007-0051-74-0010063417, existente el Banco Bicentenario a favor del niño que nos ocupa. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs, 12.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a su hijo. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana EDITH MARILIN ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.326.717, residenciada en Urbanización la Trinidad, Calle Principal, N° 88, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida presente el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967, contra el ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9.593.843, de este Domicilio. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se AUMENTA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano RULY JAVIER QUINTO GUEVARA, más aporte extras Bono Escolar el 30% de lo devengado como Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente.- Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros signada bajo el N° 0007-0051-74-0010063417, existente el Banco Bicentenario a favor del niño que nos ocupa. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs, 12.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a su hijo. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-448-376-13
MM/DM/lesvie.-.
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