REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-452-317-14.-
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.243.265, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIA JOSE URRIOLA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.131.-
DEMANDADOS: Hnos: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.850.392, 17.850.393, 20.230.764 y 10.620.850, Respectivamente, y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nro V- 28.029.360, representado legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
ACCIÓN: “Solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria”
En fecha 20/06/2013, formula solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.243.265, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIA JOSE URRIOLA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.131, con domicilio en Guachara, calle Aeropuerto del Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de los Hnos: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.850.392, 17.850.393, 20.230.764 y 10.620.850, Respectivamente, y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nro V- 28.029.360, representado legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, designado por este Tribunal respectivamente.
En fecha 28-06-2013 fue debidamente admitida la presente Demanda, designando como Defensor de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en referencia al Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quien se Juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.243.265, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIA JOSE URRIOLA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.131, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de Concubina del De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia se procede a enunciar lo señalado en el artículo 77 de nuestra carta Magna:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Las partes demandadas Hnos.: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.850.392, 17.850.393, 20.230.764 y 10.620.850, Respectivamente, y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nro V- 28.029.360, representado legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, comparecieron a contestar la demanda, compareció el Defensor Público de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la audiencia de juicio manifestando a este Tribunal que está totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, madre de mi representada la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto de la declaración de la testigo evacuada se evidencia que efectivamente la solicitante mantuvo una relación concubinaria de muchos años con el De Cujus DANIEL JOSE LAYA, se observa también de los cuatro (04) hijos que ambos procrearon por lo que pido a este Tribunal declare Con Lugar la presente demanda.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática del Acta de Difusión del Ciudadano: LAYA DANIEL JOSE corre inserta al folio 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado. Y así se Decide.-
2.- Originales de las Actas de Nacimiento de los Hnos: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE, ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , inserta a los folios 5 al 8, las Actas de Nacimientos son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el De Cujus DANIEL JOSE LAYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-
3.- Constancia estable de hecho (Concubinato) inserta al folio 9, evacuada por el registro Civil del Municipio Achaguas, del estado Apure, de fecha 24/09/2010, la cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.-
4.- Cinco (5) impresiones fotográficas, inserta los folios 10 al 12.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos Ciudadanos CARLOS ENRIQUE CADENAS BORJAS y RUBEN ANTONIO DIAZ MUÑOZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.325.421 y 3.760.569 respectivamente, quien fue Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instados a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: Primer Testigo de la parte Demandante: Ciudadano CARLOS ENRIQUE CADENAS BORJAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.421, domiciliado avenida María Nieves primer callejón No. 2880-2, de esta ciudad. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA y si a su vez al De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, quien fue concubino de la mencionada ciudadana durante varios años? Contesto: si los conozco, desde hace muchos años, más que amigo casi familia Segunda Pregunta: ¿Diga El testigo si conoce el domicilio de la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA y el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA.- Contesto: Si lo conozco en guachara municipio Achaguas del estado apure, bueno esa dirección queda a dos cuadras de la casa donde he compartido con esa familia por muchos años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados conoce de la fecha de fallecimiento del de cujus DANIEL JOSE LAYA? Contesto: si murió el 14 de agosto del 2012, en casa de su hija a eso de las 7:00 a 8:00 am, en la urbanización lomas del este. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la ciudadana antes mencionada, si en la Unión Concubinaria o pareja procrearon hijos? Contesto: si procrearon cuatro hijos 2 hembras y 2 varones de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) . Es todo”.- Cesaron las preguntas.- Segundo Testigo de la parte Demandante: Ciudadano RUBER ANTONIO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.569, domiciliado Guachara, calle comercio s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA y si a su vez al De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, quien fue concubino de la mencionada ciudadana durante varios años? Contesto: si aproximadamente desde el año 1984 primero y después a la señora FLORA JOSEFINA ESCALONA, me mandaron como director del núcleo escolar de guachara y ahí se inicio la amistad, hasta su últimos días. Segunda Pregunta: ¿Diga El testigo si conoce el domicilio de la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA y el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA.- Contesto: si en guachara somos vecinos. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados conoce de la fecha de fallecimiento del de cujus DANIEL JOSE LAYA? Contesto: Si fue el 14 de agosto del 2012. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la ciudadana antes mencionada, si en la Unión Concubinaria o pareja procrearon hijos? Contesto: Si procrearon 4 muchachos, 2 hembras y 2 varones. Esta Juzgadora observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaración, declarando que sí tenían conocimientos sobre la relación concubinaria entre los ciudadanos FLORA JOSEFINA ESCALONA y el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, y que de cuya unión concubinaria procrearon a sus hijos, de nombres: Hnos: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE, ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convivieron con el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA hasta el día de su fallecimiento hecho este ocurrido el día 14 de Agosto del año 2012.-
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos FLORA JOSEFINA ESCALONA y el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, mantuvieron una relación concubinaria, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde hace veintisiete (27) años, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 14-08-2012, que de la unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombre Hnos: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE, ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente),, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nros. 96, 210, 155 y 01, inserta e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, que la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, fue la persona encargada de notificar la muerte del De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, informando a la autoridad mencionada que el De Cujus mantenía una vida concubinaria con la accionante, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano DANIEL JOSE LAYA hecho este acaecido el día 14-08-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria solicitada por la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.265, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Jesús Silva Ortiz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.756 y de este domicilio, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.036, representado por sus herederos ciudadanos Hnos.: LAYA ESCALONA DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.850.392, 17.850.393, 20.230.764 y 10.620.850, Respectivamente, y la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , titular de la cedula de identidad Nro V- 28.029.360, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. N° JJ-452-317-14.-
MM/DM/Alexander.-
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