REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-404-284-13
SENTENCIA DE DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: YENY YANY BLANCA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.367.507, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Castro Simanca, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.853.
DEMANDADO: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representada por su madre biológica SANDRA VALESKA PEREZ LAYA, y el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representado por su Curador Especial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
En fecha 09/05/2013, demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, la ciudadana YENY YANY BLANCA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.367.507, domiciliada en el Sector el Manguito, Calle Principal de Zapaterito, Casa Sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Castro Simanca, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.853, en contra Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , representada por su madre biológica SANDRA VALESKA PEREZ LAYA, y el (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) representado por su Curador Especial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. fue debidamente admitida la demanda en fecha 14-05-2013 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar edicto en el diario de Circulación Nacional .
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Que actuó en la presente causa en mi carácter de concubina de quien en vida respondiera al nombre de RIVAS LEINDER ANTONIO, en consecuencia tengo tal carácter, el mismo invoco. Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma, ante la competente autoridad y con el respeto que su magistratura se merece, en mi propio nombre. A demandar como efectivamente lo hago a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, debidamente representada por su madre la ciudadana SANDRA VALESKA PEREZ LAYA, Venezolana Mayor de edad, domiciliada el Municipio Achaguas Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad V-18.147.090, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (mi hijo de 1 año de edad): quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados: la Primera En la Carretera Nacional, vía Santa Lucia, Sector Mago Solo, casa sin número, al lado de la escuela Primaria Bolivariana Mago Solo, Municipio Achaguas, Estado Apure y el otro en casa de habitación, ubicada en la dirección supra como mi domicilio en la ciudad antes identificado; quienes son los dos Hijos; se les demandan para que convenga en las pretensiones descritas de seguido o que en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, en que: Primero: existió entre mi persona y el difunto ciudadano Rivas Leinder Antonio una verdadera y efectiva Relación concubinaria; la que existió y se desarrollo desde el mes de abril del año 2010, hasta la fecha de su muerte, hecho acontecido en fecha 25 de marzo de 2013; constituyendo nuestro domicilio común en la dirección supra mencionada como mi domicilio. Segundo: que en dicha relación concubinaria no adquirimos ningún tipo de bien. Tercero: Para que los referidos ciudadanos, antes identificados, por intermedio de su representación, la de la niña, su madre antes identificada y de mi hijo, mediante el defensor público que de oficio se le nombre a tal efecto; convenga en tal sentido o que en, su defecto ASI SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL, declarándose en consecuencia LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN COMCUBINARIA ANTES DESCRITA, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES UQE TAL UNION DETERMINEN, Por Órgano de la Constitución y por autoridad de la Ley…”.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YENY YANY BLANCA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.367.507, domiciliada en el Sector el Manguito, Calle Principal de Zapaterito, Casa Sin número, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Castro Simanca, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.853, de su condición de concubina del De Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y
En nuestra carta Magna establece el artículo 77:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consignó y promovió con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la parte demandante:
1.- Acta de Defunción del De Cujus LEINDER JOEL RIVAS BLANCA, inserta al folio N°05 de los autos, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano LEINDER JOEL RIVAS BLANCA, hecho este acaecido el día 25/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y así se decide
2.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de la filiación paterna entre el niño que nos ocupa y el ciudadano LEINDER ANTONIO RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 06 de los autos Y así se Decide.-
3.- Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), dando por comprobado la filiación paterna entre la niña mencionada y el De Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente. Inserta al folio N° 7 de los autos -Y así se Decide.
4.- Constancia de concubinato evacuado por la Prefectura Bolivariana del Municipio Achaguas, del Estado Apure, de fecha 09 de Mayo del año 2013, la cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno inserta al folio 08 de los autos .Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
Prueba Testimoniales de la parte Demandante:
La parte demandante promovió a los testigos ciudadanos JHENNY FRANCIS BASULTO LEON, SEIJAS HECTOR DUBINY y AXIA YORLEY ALVARADO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.975.000, V-6.936.978 y V-20.898.210 respectivamente, con el fin de probar la relación de hecho de la unión concubinaria alegada en el libelo de demanda, los dos primeros nombrados no comparecieron y por tanto no fueron interrogados, según riela en el folio 65 de los autos, el Tribunal Así lo hace constar. Seguidamente es evacuada la testigo ciudadana AXIA YORLEY ALVARADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.898.210 plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YENY YANY BLANCA ORELLANA, y al De-Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS? Contesto: si. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YENY YANY BLANCA ORELLANA, y el De-Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS, eran concubinos? ‘.- Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta cuando comenzó la relación de pareja de los ciudadanos YENY YANY BLANCA ORELLANA, y el De-Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS? Contesto: Ellos tenían Tres años juntos pero la fecha exactamente no la sé. Cuarto Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en ese tiempo los ciudadano YENY YANY BLANCA ORELLANA, y al De-Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS, procrearon un hijo? Contesto: Si. Es todo”.- Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Curador de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien procede a realizar la: Primera Repregunta: ¿Diga la Testigo cual es la relación de parentesco que posee usted con la ciudadana YENY YANY BLANCA ORELLANA? Contesto: Somos amigas, vecinas del mismo barrio. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo cuales son los motivos por los cuales esta declarando en el presente juicio? Contesto: A Yeny me dijo que necesitaba unos testigos aquí para confirmar si era verdad que era la concubina del señor Leinder. Tercera Repregunta ¿Diga la testigo si conoce las razones por las que la demandante no se ha apersonado a las diferentes audiencias de Juicio fijadas con anterioridad? Contesto: Bueno ahorita está recién operada de Cesárea y anteriormente por el embarazo. y con vista a lo ocurrido en la Audiencia de Juicio que riela a los folios 64 al 68 de los autos,
En relación a la declaración de la testigo AXIA YORLEY ALVARADO LOPEZ, se observó que en sus dichos no fue objetiva, toda vez que solo se limito a contestar afirmando y negando los hechos sobre los cuales se les interrogó, no aportando razón fundada sobre sus dichos, asimismo afirmo servir de testigo en la presente causa porque Yeny su amiga le dijo que necesitaba unos testigos aquí para confirmar si era verdad que era la concubina del señor Leinder no teniendo conocimiento la misma de los hechos, es criterio de quien Decide que la parte demandante no probó con hechos la unión concubinaria con el De Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS de la cual esta Sentenciadora DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Acción Mero declarativa de Concubinato, por no ser demostrada plenamente por la parte demandante durante el Juicio a través de la prueba testimonial.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido una vez analizada las pruebas documentales y testimoniales esta Juzgadora considera que se declara improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana YENY YANY BLANCA ORELLANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.367.507, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Castro Simanca, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.853 en virtud que en la misma no se evidencia ni se aportó ningún tipo de argumentos a su favor para demostrar una Relación Concubinaria de Hecho, en consecuencia se declara sin lugar Solicitud De Acción Mero Declarativa De Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
SIN LUGAR la demanda YENY YANY BLANCA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.367.507, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Castro Simanca, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.853 en contra de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , representada por su madre biológica SANDRA VALESKA PEREZ LAYA, y el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) representado por su Curador Especial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescentes en la cual solicitó la unión concubinaria de hecho con el De Cujus LEINDER ANTONIO RIVAS.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. N° JJ-404-284-13
MM/DM/lesvie.-.
|