REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-453-1507-14.-



SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BENAVENTA GONZALEZ MIRALBIZ NACARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.454, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, cuarta transversal a mano derecha, casa No. 28, de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO LUNA TORRES.-
DEMANDADO: JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.177, con domicilio en el Barrio Santa Juana calle principal, cuarta transversal a mano derecha, casa No 28 San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25 de Septiembre del año 2013, presentado por la ciudadana BENAVENTA GONZALEZ MIRALBYZ NACARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.454, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, cuarta transversal a mano derecha, casa No. 28, de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, constante de dos (02) folios útiles, más siete (07) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.177, con domicilio en el Barrio Santa Juana calle principal, cuanta casa a mano derecha del Estado Apure, solicitó Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por cada hijo, así como también los aportes extras en el mes de Mayo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por cada hijo, esto es de vacaciones y en el mes de Agosto por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por cada hijo, para la compra de útiles escolares, en el mes de Diciembre otro aporte de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), por cada hijo, para la compra de Ropa, Calzado y Juguetes, montos estos que deberán ser Descontados y Depositados por el Organismo Empleador en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0007-0051-72-0060295742. La presente demanda fue admitida en fecha 03-10-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos; En fecha 12/12/2011, el extinto Tribunal de Protección, en la causa No. JMSS-2828-11, realizó una homologación en la que se llego a un acuerdo de obligación de manutención, entre las partes antes mencionadas, esto tomando en cuenta que el obligado de la causa se ha negado en todo momento a suscribir el aumento de la misma, pese que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible, dicho ciudadano posee nivel de ingreso suficientes en virtud que se desempeña como trabajador en el sector salud.
La parte Demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 12/11/2013 y 19/12/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12/02/2014, que riela al folio 33 al 35 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-




Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.- Copia de la Cédula de Identidad de la demandante ciudadana BENAVENTA GONZALEZ MIRALBYZ NACARI, inserta en el folio No. 03 de los autos.-

2.- Copia del acta de Nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios Nros. 4 y 5, de los autos, se valora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide

3.- Constancia de Estudio de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios Nros. 6 y 7 de los autos, de las cuales se evidencia que efectivamente los referidos hermanos cursan estudios en la Escuela Primaria Bolivariana “Agustín Codazzi”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así Se Decide

4.- Copia de la Homologación de fecha 12/12/2011, inserta en los folios Nros. 8 y 9 de los autos, la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio. Así Se Decide

5.-Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, inserta en los folios Nros. 24 y 25 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así Se Decide
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 25-09-2013, en virtud que el Demandado Ciudadano: JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO devenga ingresos mensuales no suficientes para cumplir la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada según Constancia de Trabajo inserta al folio 25 de los autos, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Febrero del año en curso, , En consecuencia se Fija con carácter definitivo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, descontados en partidas Quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), cada una, a partir del presente mes y año en curso, así como también dos aportes extra por los montos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), del Bono Vacacional y del Bono Decembrino, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), montos estos que deberán ser descontados y depositados por el organismo empleador del obligado en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0007-0051-72-0060295742, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos en épocas escolares y festividades Decembrinas, la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal de los hermanos que nos ocupan. Asimismo debe cubrir el 50% de los Gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MIRALBIZ NACARI BENAVENTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.454, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, cuarta transversal a mano derecha, casa No. 28, de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO LUNA TORRES, constante de dos (02) folios útiles, más siete (07) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.177, con domicilio en el Barrio Santa Juana calle principal, cuanta casa a mano derecha, del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, descontados en partidas Quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), cada una, a partir del presente mes y año en curso, así como también dos aportes extra por los montos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), del Bono Vacacional y del Bono Decembrino, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano JUAN MANUEL GRATEROL CASTILLO, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos en épocas escolares y festividades Decembrinas.- Sumas estas que deberán ser descontados y depositados por el organismo empleador del obligado en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0007-0051-72-0060295742. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los Gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp. Nº JJ-453-1507-14.-
MM/DM/Alexander