MARTINE
REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 04 de Febrero del año 2014
203º y 154º

ASUNTO: JJ-369-917-12

DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.602.883, con domicilio en la Urbanización Santa Barbará, Calle 16 Casa Nro. 5 de la Población de Achaguas Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.876.
DEMANDADAS: DANIELA YURANNY LAYA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.231.116 y la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Visto y Analizado la presente causa de fecha 28-10-2013, donde se acordó diferir la audiencia de juicio hasta tanto conste en auto las resultas de la prueba de ADN y el oficio S/N de fecha 17 de Enero del año 2014 emitido por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses informando que No se fue posible la realización de la prueba Biológica debido a que la Sra. DANIELA YURANNY LAYA PADRÓN y la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se presentaron a la referida cita, siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Juzgadora Observa:

PRIMERO: Consta en auto de admisión de fecha 03/02/2012 que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación admitió la presente demanda de Impugnación de Paternidad en la cual ordenó practicar la prueba de ADN designando como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que realice la referida prueba y de solicitar Informe de manera detallada de la prueba ADN que se efectuaron los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK y DANIELA YURANNY LAYA PADRÓN, la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


SEGUNDO: De la revisión completa del expediente se evidencia que la prueba de ADN designando como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.602.883, y DANIELA YURANNY LAYA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.231.116 y la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente saun no se ha Realizado dicha prueba, siendo la misma importante para Desvirtuar o Demostrar la filiación paterna entre el ciudadano: WILLIAM JOSÉ REYES SNEEK y la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Repone la presente causa a Fase de Sustanciación del Tribunal Primero de este Circuito hasta tanto las partes se realicen la referida prueba de ADN y conste en autos las Resulta de la mencionada Prueba de conformidad con el Articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: LA REPOSICION de la causa a la Fase de Sustanciación por cuanto no se ha Materializado la prueba de ADN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil y el 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación a los fines arriba indicados. Cúmplase
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación La Juez Prov.

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp.JJ-369-917-12
MM/DM/dayan