REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-433-337-13

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YAMILET CORNELIA BOLIVAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.849, con domicilio en Barrio San José, Segunda Transversal, N° 09, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-967, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección.
DEMANDADO: ROAN ANTONIO TORRES BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 14.775.910, de este Domicilio.
BENEFICIARIO: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Julio del año 2013, presentado por la ciudadana YAMILET CORNELIA BOLIVAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.849, con domicilio en Barrio San José, Segunda Transversal, N° 09, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-967, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, constante de dos (02) folio útiles, más dos (02) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el demandado ciudadano ROAN ANTONIO TORRES BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 14.775.910, de este Domicilio, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, así como también aportes extras en la suma de por las cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo) deducibles de las Bonificaciones de vacaciones y de fin de año respectivamente.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:
“ De la unión de hecho que existió entre el ciudadano ROAN ANTONIO TORRES RANGEL, plenamente identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mi hija abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma,, al extremo de no aportar nada para tal fil, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constante intento de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a la consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente procedimiento judicial en interés del niño objeto de la presente acción.……”
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 25/09/2013 y 28/10/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30/01/2014, que riela al folio 34 al 36 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ROAN ANTONIO TORRES BOLIVAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

1.-copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio N° 4, la cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna a su favor.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 17/07/2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) cada una a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano ROAN ANTONIO TORRES BOLIVAR, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), deducibles del Bono Vacacional con dl obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) deducible del Bono decembrino que perciba el Obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas escolares y festividades decembrinas.- Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en una Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en el Banco Bicentenario. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs, 12.000, oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a su hija. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YAMILET CORNELIA BOLIVAR LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.849, con domicilio en Barrio San José, Segunda Transversal, N° 09, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.967, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, contra el ciudadano ROAN ANTONIO TORRES BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 14.775.910, de este Domicilio. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) cada una, a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano ROAN ANTONIO TORRES BOLIVAR, más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de más aporte extras Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), deducibles del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) deducible del Bono decembrino que perciba el Obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas escolares y festividades decembrinas.- Sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en una Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en el Banco Bicentenario. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs, 12.000,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a su hija. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA




La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ







Exp. N° JJ-433-337-13
MM/DM/lesvie.-.