REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-434-289-13.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ESMILDA YALITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.788, con domicilio en el Sector Saman Llorón, calle 13 de Septiembre, casa No. 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
DEMANDADO: DIONISIO ISMAEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.800, con domicilio en el Barrio El Limos, calle principal, vereda a mano derecha, casa s/n, color amarillo, a una cuadra de la escuela, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 20 de Mayo del año 2013, presentado por la ciudadana ESMILDA YALITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.788, con domicilio en el Sector Saman Llorón, calle 13 de Septiembre, casa No. 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DIONISIO ISMAEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.800, con domicilio en el Barrio El Limos, calle principal, vereda a mano derecha, casa s/n, color amarillo, a una cuadra de la escuela, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, solicitó Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), del Bono Escolar y del Bono Decembrino, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), montos estos que deberán ser depositados por el padre directamente en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0007-0051-79-0010040465. La presente demanda fue admitida en fecha 22-05-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos por la ciudadana ESMILDA YALITZA CARDOZO, Solicito aumento de obligación de manutención, establecida por ese tribunal, mediante sentencia de homologación de fecha 02/11/2011, la cual cursa en el expediente No. JMS-729-11, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, un Bono Escolar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).-
La parte Demandada compareció no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 10/10/2013 y 06/11/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31/01/2014, que riela al folio 35 al 37 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DIONISIO ISMAEL ARAQUE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática del acta de Nacimiento de la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio No. 5, se valora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 20-05-2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), del Bono Escolar y del Bono Decembrino, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), montos estos que deberán ser depositados por el padre directamente en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0007-0051-79-0010040465, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescente en épocas escolares y festividades Decembrinas, la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal de la adolescente que nos ocupa. Asimismo debe cubrir el 50% de los Gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ESMILDA YALITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.788, con domicilio en el Sector Saman Llorón, calle 13 de Septiembre, casa No. 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, madre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DIONISIO ISMAEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.800, con domicilio en el Barrio El Limos, calle principal, vereda a mano derecha, casa s/n, color amarillo, a una cuadra de la escuela, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), del Bono Escolar y del Bono Decembrino, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), a partir del presente mes y año en curso 2014, que debe cumplir el ciudadano DIONISIO ISMAEL ARAQUE, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescente en épocas escolares y festividades Decembrinas.- Sumas estas que deberán ser depositados por el padre directamente en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario asignada con el Nº 0007-0051-79-0010040465. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los Gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. La Jueza Prov.,

La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA,

La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:40 A.M.
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

MM/DM/Alexander.
Exp. Nº JJ-434-289-13.-