REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-444-390-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YRIS GRISELIDA VIÑA PALMERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.520.646, domiciliada en la calle Chimborazo Nro. 09 debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente.
DEMANDADO: RÁMON YGNACIO PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9.599.240.-
BENEFICIARIO: NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Octubre del año 2013, presentado por la ciudadana YRIS GRISELIDA VIÑA PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.646, con domicilio La Calle Chimborazo, Nro. 09 del Municipio San Fernando debidamente asistida, madre y representante legal del niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96-967, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, constante de tres (03) folio útiles, más dos (02) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del demandado ciudadano RAMON YGNACIO PEREZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.240, con domicilio en el Guire, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando de Apure, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, así como también aportes extras en la suma de por las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo) y la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,oo) respectivamente.-


La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:
“De la unión de hecho que existió entre el ciudadano RAMON YGNACIO PEREZ HIDALGO, plenamente identificado y mi persona fue procreada la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dos (02) años de edad, pero es el caso ciudadano (a) Juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mi hija abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma,, al extremo de no aportar nada para tal fil, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constante intento de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a la consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente procedimiento judicial en interés del niño objeto de la presente acción.……”
La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 12/11/2013 y 05/12/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 31/01/2014, que riela al folio 23 al 25 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAMON YGNACIO PEREZ HIDALGO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-



Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: YRIS GRISELIDA VIÑA PALMERO, inserta al folio N° 4.-
2. Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) inserta en el folio N° 5. Las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre el niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no consignó medio de prueba alguna a su favor.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 22/10/2013, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, a partir del presente mes y año en cuso, más aportes extras por concepto de Bono Escolar en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente. Sumas estas que deben ser depositadas en una Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en el Banco Bicentenario. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YRIS GRISELIDA VIÑA PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.646, con domicilio La Calle Chimborazo, Nro. 09 del Municipio San Fernando debidamente asistida por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente, contra el ciudadano RAMON YGNACIO PEREZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.240, con domicilio en el Guire, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando de Apure. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por concepto de Bono Escolar en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente. Sumas estas que deben ser depositadas en una Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en el Banco Bicentenario. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,


Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-444-390-13
MM/DM/lesvie.-.