EXP-T.S.A- 0021-12

RECURRENTE: WILMER JOSE MENDOZA VELAZCO Y WILLIAM JOSE MENDOZA CRESPO

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, CONJUNTAMENTE EJERCIDA CON PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Abogado José Carlos Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente William José Mendoza Velazco.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.

-II-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició con motivo de la solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, interpuesto por ante este Tribunal, el 01 de agosto de 2012, por el abogado José Carlos Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.102, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano William José Mendoza Crespo.
A los folios uno (01) al trescientos cuarenta y siete (347), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, ”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, ”Q” y “R”, de fecha 01 de agosto del 2012, mediante el cual, el abogado José Carlos Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William José Mendoza Crespo, interpuso solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, conjuntamente ejercida con suspensión de los efectos del acto administrativo de la medida de aseguramiento de la tierra, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y ocho (358), cursa auto de entrada, de fecha 06 de agosto de 2012, dictado por este Juzgado Superior, y despacho de comisión, remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique, notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y así mismo al coordinador general de la Oficina Regional de Tierras.
A los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y uno (361), cursa escrito, presentado por el abogado José Carlos Cabeza, donde consigna poder especial otorgado por el ciudadano William José Mendoza Crespo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primero Interino del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 170, de fecha 08 de agosto de 2012.
Al folio trescientos sesenta y dos (362), cursa auto, de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por este juzgado, donde se ordena agregar a los autos, y así mismo, se tendrá como apoderado judicial de la parte recurrente William José Mendoza Crespo.
A los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos setenta y uno (371) cursa despacho de Comisión debidamente cumplida, constante de nueve (09) folios útiles, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este despacho, mediante oficio Nro. 2012-501, de fecha 10-10-2012. Se dicto auto, de fecha 15 de octubre de 2012, ordenando agregar a los autos del expediente, inserto al folio 372.
Al folio trescientos setenta y tres (373), cursa diligencia, suscrita por el abogado José Carlos Cabeza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio José Alfredo Zerpa Gelves. Se ordeno agregar a los autos del expediente, y en consecuencia tener como Co-Apoderado judicial de la parte demandante al abogado José Alfredo Zerpa Gelves, inserto al folio 374.
A los folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos ochenta y siete (387), cursa auto de admisión, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por este Juzgado, en el contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios trescientos ochenta y ocho (388) al cuatrocientos (400), cursa despacho de comisión, de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que practique notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierra.
Al folios cuatrocientos uno (401), cursa diligencia, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado José Alfredo Zerpa, donde solicita por ante la secretaria de este juzgado, el cartel de notificación para ser publicado: Se dicto auto agregando dicha diligencia, y se ordeno hacer entrega del cartel de notificación a terceros, inserto al folio 402
Al folios cuatrocientos cuatro (404), cursa diligencia, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado José Alfredo Zerpa, donde solicita sea designado como correo especial para realizar las notificaciones a los órganos competentes. Se dicto auto ordenando agregar al expediente y se designó correo especial para entregar oficio y despacho ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 407.
A los folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos diez (410) cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado José Alfredo Zerpa, donde consigna ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 26 de noviembre de 2012, en el cual se público cartel de notificación, pagina numero 26. Se ordeno por medio de auto agregar al expediente, cursa al folio 411.
A los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos veinticuatro (424), cursa despacho de comisión debidamente cumplido, constante de nueve (09) folios útiles, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este despacho, mediante oficio Nro. 2012-591, en fecha 04-12-2012. Se dicto auto ordenando agregar al expediente, en fecha 18 de enero de 2013, inserto al folio 425.
A los folios cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos treinta y cinco (435), cursa diligencia, de fecha 29 de enero 2013, suscrita por la abogada lila del valle Ruiz Fuentes, consigno cursa copia simple del poder con vista al original, otorgado por la abogada Liyuny Sosa Velásquez, quien es consultora jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y solicitó sustitución de poder otorgado al abogado Wiston Rafael Ortega. Se ordeno agregar a los autos del expediente, cursante al folio 436.
Al folio cuatrocientos treinta y siete (437), cursa escrito, de fecha 30 de abril de 2013, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y José Carlos Cabeza, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, donde solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días. Se ordeno mediante auto agregar al expediente, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 438 al 439
Al folio cuatrocientos cuarenta (440), cursa escrito, de fecha 19 de junio de 2013, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y José Carlos Cabeza, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, donde solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 60 días. Se ordeno mediante auto agregar al expediente, y se acordó lo solicitado, inserto al folio 441.
Al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), cursa computo, realizado por secretaria de este despacho, a los fines de determinar el vencimiento del lapso previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) cursa auto, de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por este despacho, dejando constancia del vencimiento del lapso de paralización, y reanudando la presente causa al estado de contestación u oposición del recurso de nulidad.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos ochenta y tres (483), cursa escrito de oposición y contestación con anexos, al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, presentado por los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto nacional de Tierras (INTi).



-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la presente solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, instaurado por el abogado José Carlos Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente William José Mendoza Velazco, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Número 387-11, Punto de Cuenta N° 03, de fecha 29 de junio de 2011, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista (Mata de Murciélago)”, propiedad de la Agropecuaria Bella Vista. En fecha 01 de agosto del 2012, presento escrito libelar, donde señalo lo siguiente:
“(…) mediante decisión emanada DEL DIRECOTIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011 SESIÓN DE TIERRAS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, SESIÓN NÚMERO 387-11, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 03, SE ACORDÓ INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O DE UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL PREDIO BELLA VISTA, ubicado en el Sector LAGUNA HONDA, PARROQUIA SAN VICENTE, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, ALINDERADO: NORTE: BRAZO DEL RIO APURE, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR HATO EL PORVENIR, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR HATO EL PORVENIR Y OESTE:TERRENOS OCUPADOS POR TOMÁS MENDOZA, Y SRA. CATALINA, constante de una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.274ha con 5.600 m2).
En el referido acto, se ordena incorporar grupos de personas con la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión ordenando simultáneamente la apertura del procedimiento de rescate ya que el mismo no esta finalizado y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, instando a la parte interesada a interponer recurso de nulidad contra la medida de aseguramiento por el Superior Agrario, siendo notificado mi representado según se evidencia de la boleta de notificación, suscrita por la ciudadana MARIA A. CHACON el día 1de junio de 2012, según se evidencia en el cartel de notificación emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras la cual acompaño en copia simple con la letra “B” encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para intentar la acción propuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hago en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS QUE NOS PERMITEN ATACAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, SESIÓN NUMERO 387-11, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 03
Ahora bien ciudadano Jueza mi representado junto con su familia ha mantenido la productividad agraria por más de 50 años, lo que permite corroborar la posesión agraria de las tierras en el presente procedimiento administrativo de inicio de rescate con medida de aseguramiento. Demostrado en el desarrollo de la actividad agropecuaria de manera pacífica, continua e ininterrumpida, con un tipo de actividad pecuaria, lo cual se evidencia en el conjunto de mejoras y bienhechurias desarrolladas en la unidad de producción que trasciende a lo económico de lo que permite caracterizar la posesión agraria que mantienen en dicho predio, respecto al cual se elaboró el correspondiente informe técnico del propio INTI de fecha 14 de junio de 2012, el cual anexo en copia simple enmarcado con la letra “C” y presento el original para su certificación, del cual se desprende el carácter de productividad del predio en cuestión y el uso conforme del suelo para realizar la actividad pecuaria DE GANADERIA BOVINA, que mi representado ha venido desarrollando a lo largo del tiempo.
La vocación de uso de los suelos encontrados en el predio, según la condiciones edafoclimaticas se puede calificar como clase V, según lo establecido en el artículo 115 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el uso actual que se les viene dando es la explotación ganadera bovina; lo cual se ajusta a lo establecido por la ley. Por otra parte la superficie destinada para la producción es de 893.66 hectáreas lo que representa el 60.9% de la superficie del predio arrojando una carga animal de 1.20 UA/ha: dando también un total de UN/ha. Que soporta el predio entre la superficie de pastoreo (ha) = 831,067 U.A ha/ 893.66 ha= 0,9UA/ha
De dicho informe se desprende que existe un uso conforme en las actividades agrarias desarrolladas por mi representado, con una superficie superior al 50 por ciento destinada a la producción con una carga animal de conformidad con lo previsto a la zona donde se encuentra ubicado el predio. Lo que nos permite atacar por este medio el acto administrativo aquí impugnado en sus consideraciones para decidir (…) en relación al latifundio, de no cumplir con la fundación social idónea al mismo, y de la tercerización lo cual presupone un falso supuesto de hecho y de derecho
Por otro lado, es el caso ciudadana Jueza, que mi representado ha ejercido una posesión legítima agraria, pacífica, ininterrumpida o continua inequívoca, de manera pública, con ánimo de verdadero dueño, sin oposición alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 722 del Código Civil, dedicándose durante dicho lapso de manera exclusiva a realizar inversiones en el desarrollo de su objetivo social, concentrado en la explotación de la ganadería, contando con una carga animal para la presente fecha de 1462 rebaños entre: toros, vacas, novillas, mautes, mautas becerros, becerras.

-IV-
DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Siendo la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, lo hacen de la siguiente manera:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad incoado por la parte recurrente, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad para consignar en este acto copias certificadas constantes de Treinta y Cuatro (34) Paginas, con su acta de certificación, en las que cursa el punto Nº 001, sesión 515-13, de fecha 06 de mayo del año 2013, en la cual el directorio del Instituto nacional De Tierras, haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: En Primer lugar; Declarar la improcedencia del Rescate del Lote de terreno denominado “Bella Vista (Mata de Murcielago)”, ubicado en el sector laguna Honda, Parroquia San Vicente Del Municipio Muñoz del Estado Apure, con una superficie de Dos Mil Doscientos setenta y cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.274 Has con 5.600 Mts2). En Segundo Lugar: Declara agotada la Vigencia de la medida cautelar de aseguramiento de tierra acordada por ese directorio en fecha 29-06-11, en sesión 387-11, punto de cuenta Nº 03 Tercer Lugar: Instar al ciudadano William José Mendoza crespo, identificado con la cédula personal Nº V-5.238.713, a que consigne ante la oficina regional de tierras del estado apure, los requisitos de la certificación de finca productiva, a los fines de que se sustancie el expediente respectivo y se remita a este instituto para los fines legales consiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto Lugar: INSTAR A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS del estado apure para que proceda a la reubicación de la red de productores libres y asociados san Vicente, sin más datos identificatorios, y a cualquier otro ocupante y/o ocupantes en otros terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras o de su dominio y en consecuencia apegado al principio de auto tutelas de la administración pública, se ordena sustanciar las correspondientes nulidades y revocatorias de las presuntas regularizaciones de tierras llevadas a cabo con prescindencia de procedimiento legalmente establecido que se realizaron sobre el desarrollo social y agroproductivo del país, para que puedan comenzar con la actividad agrícola que pretenden desarrollar apegados al debido proceso, Quinto Lugar: Declarar agotada la vía administrativa, en tal sentido notificar la presente decisión al ciudadano William José Mendoza crespo, identificado con la cédula personal Nº V-5.238.713, en su condición de presunto propietario; a la red de productores libres y asociados san Vicente, sin más datos identificatorios, en la persona del ciudadano Alirio José Alvarado Trejo, identificado con la cédula de identidad personal 12.322.844; a la cooperativa la camarga, sin más datos identificatorios, al consejo comunal la amistad, a los ciudadanos Carlos Lozada, identificado con la cédula de identidad personal Nº 8.148.771; francisco toro, sin identificación, Egle Peña, sin más datos identificatorios, ciudadano Luís Hernandez sin mas datos identificatorios, al señor Rafael Mercado sin más datos identificatorios, en su condición de ocupantes presuntamente beneficiarios de garantía de permanencia, pertenecientes al fundo denominado bella vista; así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con el artículo 73, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que, contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexto Lugar: Delegar en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PETITORIO: En atención a los argumentos anteriormente expuestos y la documentación consignada, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, en virtud de que en el presente procedimiento no hay materia sobre la cual decidir y ya que no tiene sentido seguir con el presente recurso, es por lo que Se le solicita Decrete El Decaimiento Del Objeto De La Presente Acción, ya que el Instituto Nacional de Tierras acordó la improcedencia del acto administrativo objeto de nulidad en punto de cuenta 001, sesión 515-13, de fecha 06-05-13, sobre el predio en cuestión (…)”.

-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto de solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual, goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer de la solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra.
Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver la solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Numero 387-11, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 29 de junio de 2011, en el cual, se decidió el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, y Acordó Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre las tierras que conforman el predio denominado “Bella Vista (Mata de Murciélago)” propiedad de la Agropecuaria Bella Vista, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito liberal, la parte demandante acompaño las siguientes pruebas:
• Promovió en copia simple, documento poder general notariado por ante la Notaria Pública Segunda, de Barinas, estado Barinas, de fecha 12-06-2012, anotado bajo el número 41, tomo 107; marcado con la letra “A”, cursante a los folios 18 al 21. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia simple, documento de notificación contentiva de la decisión objeto de impugnación emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 22 al 35 y vto. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento de informe técnico realizo por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “C”, cursante a los folios 36 al 65. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documentos de informe de actividad de erradicación de brucelosis, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 66 al 73. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documentos de título de propiedad del predio, con intención de demostrar la titularidad del predio como propietario, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 74 al 256. El cual se divide de la siguiente manera:
• Promovió en copias simples, documento del Archivo General de la Nación, Sección Gran Colombia, Intendencia de Venezuela, Año 1824, Tomo CLXXXVIII, Folio 147 Vto., 272 de adjudicación al ALFEREZ JUAN J. RIVEROS en la sábana que posee en la ciudad Concepción Briceño, en la Jurisdicción del pueblo de Independencia, 1800. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento llevado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el Tercer Trimestre del año 1840, S/N, Protocolo Nº 8vo, Folios 2 al 3. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento S/N, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, correspondiente al Tercer Trimestre, del año 1840, folio 1, 2 y frente del 3, protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento S/N, debidamente registrado por ante la Oficina Principal del Registro del Estado Barinas, en el Tomo 8vo, folios del 2 al 3, Segundo Trimestre de 1842. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento S/N, debidamente registrado por ante la Oficina Principal del Registro del Estado Barinas, Protocolo Único, Tomo octavo, folios 1 y su vto, Cuarto Trimestre de 1852. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, debidamente registrado por ante la Oficina Principal del Registro del Estado Barinas, documento S/N, Protocolo Único, Tomo octavo, folios 1, 2, 3, 4, Cuarto Trimestre del año 1852. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sosa, Estado Barinas, Tercer Trimestre del año 1854, folios Nº 1 y 2 Vto, Protocolo Duplicado Numero octavo. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, bajo el Nº 06, Tomo 1, folios 2 Vto al 7, Segundo Trimestre de 1883. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz, estado Apure, Serie 5, Folios 5 al 6 vuelto, Protocolo Numero 1, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1898. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz, estado Apure, Serie 7, Folios 18 vuelto al 21, Protocolo Principal Nº 1, Cuarto Trimestre del año 1906. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Accidental del Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 5, a los folios 5 al 7, Protocolo Nº 1º, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 1908. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 9, Folios 16 al 17, Protocolo Principal Numero 1 Serie 1ra, Tomo 25, Primer Trimestre del año 1912. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro - Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 8, Folios 10 al 12, Protocolo Nº 1, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1914. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 2, Folio 03 vuelto al 05, Protocolo Principal Nº 1, Cuarto Trimestre del año 1923. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 4, Folios 5 al 6 vuelto, Protocolo Principal, Tercer Trimestre de 1925. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 3, Folios 3 vuelto al 4 vuelto, Protocolo Principal Numero 1, Cuarto Trimestre del año 1929. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, del Estado Apure, bajo el Nº 3, Folios vuelto del 6 al 11, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1945. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, del estado Apure, bajo el Nº 10, a los Folios 29 al 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Principal y Duplicado del de 1957. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, del Estado Apure, bajo el Nº 3, Folios 5 vueltos al 7 vuelto, Protocolo Principal, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del año 1957. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 4, Folios 10 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1966. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municpio Muñoz, estado Apure, bajo el Nº 05, Folios vuelto del 15 al 18, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Principal y Duplicado del año 1968. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 6, Folios 17 vueltos al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del año 1968. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, del Estado Apure, bajo el Nº 7, Folios 20 vuelto al 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del año 1988. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municpio Muñoz, del Estado Apure, bajo el Nº 7, Folio 13 Vuelto al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 74, Folios vueltos del 139 al 145, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Principal y Duplicado del año 1986. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento Nº 23, folios 155 al 158, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004 (Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 75, Folios vuelto del 145 al 149, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Principal y Duplicado del año de 1986. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 41, Folios vueltos al 81 al 85, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Principal y Duplicado del año 1988. En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto es inteligible, en consecuencia desecha la documental antes indicada. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 45, Tomo 46, de fecha 04 de julio del año 2003. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 23, Folios 155 al 158, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Primero (1), Principal y Duplicado del año 2004. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copias simples, documento debidamente autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notaria del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 30, Folios 240 al 243, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo (2do), Principal y Duplicado del año 2010. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió en copia simple, documento de plano con coordenadas UTM del predio del cual su representado es propietario, marcado con la letra “F”, cursante al folio 256. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copia simple, documento de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, marcado con la letra “G”, cursante al folio 257. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copias simples, documento de revocatoria del procedimiento de afectación de tierras, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 258 al 259. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en Originales, documentos de constancias de residencias expedidas por la prefectura el Municipio Autónomo Muñoz, para demostrar que efectivamente sus representados viven en el predio, marcado con las letras “I y J”, cursante a los folios 260 al 261. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en Originales, documentos de constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal, marcado con la letra “K y L”, cursante a los folios 262 al 263. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copias simples, documentos de guías de movilización, marcado con la letra “L1”, cursante a los folios 264 al 324. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copia simple, documentos emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “M”, cursante al folio 325. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copias simples, documentos de solicitud de financiamiento de diferentes rubros de la Misión Agro Venezuela, marcado con la letra “N”, cursante al folio 326. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copias simples, documentos del proyecto Piscícola de Cachamas para mejoramiento de la unidad productiva, marcado con la letra “O”, cursante a los folios 327 al 339. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copias simples, documento del escrito de descargo de pruebas en sede administrativa, marcado con la letra “P”, cursante a los folios 340 al 344. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en copias certificadas, documento de certificación de gravamen donde se evidencia la constitución de tres hipotecas sobre el predio, marcado con la letra “Q”, cursante a los folios 345 al 346. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Promovió en Original, documento de certificado emitido por la Federación Bolivariana de Consejo de Campesinos y Productores Agropecuarios FEBCCAMPA, marcado con la letra “R”, cursante al folio 347. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:

En el lapso de oposición y contestación a la demanda, los abogados Lila del Valle Ruiz y Wiston Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.800 y 144.834, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignaron acto administrativo definitivo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) donde declaran la improcedencia del rescate y agotada la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato “Bella Vista (Mata de murciélago)”, en Sesión Numero 515-13, Punto de Cuenta 001, de fecha 06 de mayo de 2013. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Del contenido de los alegatos del recurrente, en su escrito recursivo, se constata la solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra.
Bajo este contexto, debe entonces precisar esta juzgadora si el acto de inicio del indicado procedimiento administrativo de rescate resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito recursivo al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto, pasa de seguidas a su revisión:
De la recurribilidad del acto de inicio del procedimiento de rescate y subsiguiente Medida Cautelar de Aseguramiento impugnados.
Alegó el apoderado de la parte recurrente en su escrito recursivo, respecto a la improcedencia y nulidad del inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, al efecto aduce la representación de la parte recurrente delato lo que anteriormente ha quedado establecido en el capitulo anterior.
Ahora bien, quien aquí juzga observa, que el acto administrativo recurrido, por la representación judicial de la recurrente, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:
“... De la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BELLA VISTA (MATA DE MURCIÉLAGO)”, ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure….Omissis. iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido este, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación al sistema agro social de las tierras. En este sentido apunta el supuesto de hecho previsto en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra (…) en otro orden de ideas, observa este Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si sólo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio. PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BELLA VISTA (MATA DE MURCIELAGO)”, ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Brazo del Río Apure; Sur: terrenos Ocupados por Hato El Porvenir; Este: Terrenos ocupados por Hato El Porvenir; Oeste: Terrenos Ocupados por Tomás Mendoza y Sra Catalina. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BELLA VISTA (MATA DE MURCIELAGO)”, ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Brazo del Río Apure; Sur: terrenos Ocupados por Hato El Porvenir; Este: Terrenos ocupados por Hato El Porvenir; Oeste: Terrenos Ocupados por Tomás Mendoza y Sra Catalina. Constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.274 HAS con 5.800 m2): TERCERO: la vigencia de la presente medida será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente las condiciones actuales del predio, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurias que se encuentren en el referido lote de terreno y considerando las condiciones de los productores afectados por la emergencia producto de las lluvias que generaron el desbordamiento de las márgenes del Río Apure, debiendo ser considerados estos beneficiarios prioritarios durante la aplicación de la medida cautelar de aseguramiento. CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano WILLIAN JOSÉ MENDOZA CRESPO titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.713, en su condición de Presunto Ocupante, y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de 8 días hábiles, contados a partir de su notificación comparezcan y expongan las razones que la asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que efectivamente el particular PRIMERO Y SEGUNDO conforma el acto administrativo dictado, es contentivo del acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acuerda el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, establecidos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciertamente, en la forma como está previsto en el acto administrativo recurrido, obtiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de la administrada, garantizándole automáticamente el lote de tierras al servicio de la cadena agroalimentaria de la nación, permitiendo el ingreso de las cooperativas y a cualquier grupo organizado o no previo cumplimientos de los requisitos exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.
Se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra establecido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En cuanto a la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:
“…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De lo dispuesto en el criterio jurisprudencial supra citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del Amparo Constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe resaltar, que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario regulado en el artículo 151 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010.
El mencionado recurso puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 167 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en la Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.
Es de hacer notar, que según lo dispuesto en el mencionado artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho emanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”)
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de autos, interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrita, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, contenida en el acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Numero 387-11, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 29 de junio de 2011, sobre las tierras que conforman el Hato “Bella Vista (Mata de Murciélago)”, propiedad de la Agropecuaria Bella Vista.
Es importante acotar, que la apertura del procedimiento de rescate está destinada al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como, lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento deben corresponderse con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Establecido lo anterior, y visto que la parte recurrente, como fundamento del prejuzgamiento contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, dictada dentro del acto administrativo, en el caso de marras denuncia la presunta violación del derecho a la Propiedad Privada que presuntamente alega tener, y declarada como ha sido la recurribilidad del mismo, es por lo que en esta oportunidad resulta pertinente para esta Juzgadora, antes de decidir lo conducente, expresar parte de la delación que acerca de la misma hace dicha parte:
“…se viola el DERECHO DE PROPIEDAD, de nuestro mandante, previsto en el articulo 115 ejusdem, sobre el conjunto de Bienhechurias, Mejoras e instalaciones que con tanto esfuerzo y su propio peculio ha construido y conservado para destinarlas al incremento de la producción, siendo que las medidas restringen los atributos del derecho analizado, como lo son el uso, disfrute y disposición del Fundo, que ha sido afectado en su totalidad por el acto administrativo objeto de impugnación de tal magnitud (…)”.

Cabe destacar, el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un Derecho fundamental, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le da trato con noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del Principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que las Tierras y la Propiedad no están en manos del latifundio, por ser un sistema contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las tierras y la propiedad de las mismas están a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como, lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Ley adjetiva de Tierras, profundiza los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades, pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTi), como ente administrador de las tierras de la nación.
En el caso bajo análisis, el recurrente expresa como bien se asentó arriba en los textos anteriores, que presuntamente las tierras afectadas por el acto administrativo del inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento dictada, tienen un origen privado y por ello presuntamente la administración pública en su decisión incurrió en la vulneración del derecho a la propiedad. Es de hacer notar, para que pueda la parte recurrente de autos en la presente solicitud de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, demostrar que efectivamente las tierras afectadas son de origen privado debe forzosamente presentar Cadena Titulativa legible, en copia certificada y que puedan ser valoradas y analizadas por esta Instancia, lo que hace imposible el análisis de los documentos presentados como la presunta cadena titulativa del lote de terreno denominado “Bella Vista (Mata de Murciélago)”, tal como se expreso en el capitulo referente a las pruebas, es decir, demostrar el PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE de conformidad a lo dispuesto por el legislador patrio. Así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso señalar lo que alegó el apoderado judicial de la parte recurrida, en su exposición en la audiencia oral y pública, expuso:
(…) ratifico en este acto el escrito consignado en fecha 21-11-2013, oportunidad esta para que tuviera lugar el acto de informe, por lo cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito, y a su vez solicito con todo respeto se dicte el decaimiento del objeto de la acción, ya que no existe materia de la cual decidir, en virtud, del pronunciamiento hecho por el Instituto nacional de Tierras en fecha 06 de mayo de 2013 (…)

En este sentido, esta Juzgadora, hace necesario hacer las siguientes consideraciones, en la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 05 de diciembre de 2013, a los fines de conocer el conflicto de las partes, el apoderado judicial de la parte recurrida, en su exposición, alego que no hay materia sobre la cual decidir, ya que existe el decaimiento del objeto de la presente demanda, que fue deliberada en el procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado Hato “Bella Vista (Mata de Murciélago)”, en Sesión Nº Extr 515.13, Punto de Cuenta 001, de fecha 06 de mayo de 2013, y declarada agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, en el cual, dio como acto conclusivo al procedimiento iniciado con el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, según Punto de Cuenta 03, Sesión extraordinaria 387-11, de fecha 29 de junio de 2011, en el cual, ya decidió el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), corre inserto a los folios 448 al 482.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cabe señalar:
Existen diversas formas procesales de terminación del proceso, surge así, otra figura definida por nuestra jurisprudencia, como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual, la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración, que dentro de la realización del presente juicio existe un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras, al inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, que fue presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrida, en copias debidamente certificadas.
En el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 18 de junio de 2012, Expediente Nº 06-0106, el cual me permito citar, donde dejó textualmente establecido, lo siguiente:
“(…) En orden a pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, la Sala advierte que el accionante señaló como objeto del recurso de nulidad interpuesto “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.
Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente Coral Internacional Televisión Corp.) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se deprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia, más aún se toma en cuenta que es posible formular consideraciones en torno al contenido de los medios publicitarios en otras causas en las cuales las circunstancias de hecho permiten que subsista el interés en la resolución de fondo de procesos como el contenido en el expediente de esta Sala N° 09-0066, en el cual se conoce de una demanda por intereses difusos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, contra del Diario Meridiano a “FAVOR DE HACER CESAR LAS PUBLICIDADES DE CLASIFICADOS PORNO EN PERIODICOS (sic) Y REVISTAS PARA EL PUBLICO (sic) EN GENERAL”, la cual fue admitida mediante sentencia N° 589 el 15 de mayo de 2009. Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 624/10), y así se declara.
En virtud de lo anterior resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 494/11. encontComo consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala deja sin efecto jurídico la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 974/06. Así se decide (…)”.
Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, Expediente Nº 2600, estableció lo siguiente:
“(…) Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/208, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 18/06/2013, mediante la cual informan que el expediente Nº 14.037, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha03/06/2009, con oficio Nº 0990/346, por haberse decretado la Perención de la Instancia. En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad práctica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una apelación de la negativa de una solicitud de Medida Innominada, y que por ende con la finalización de la causa principal la apelación a que se hace referencia pierde todo interés procesal, debido a que la causa principal que reposaba en el Tribunal A quo se le decreto la Perención de Instancia, tal como lo expreso el oficio ya mencionado.
En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual le fue declarado la Perención de Instancia, generó en el presente caso Cosa Juzgada conforme lo prevé el precitado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el fondo que motivó la presente apelación indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente (…).

Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias supra transcritas, y una vez que este Tribunal Superior, observa y analiza la prueba nueva aportada al proceso, y en atención a lo solicitado por la parte recurrida en la audiencia de informes, en virtud, de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no existir materia por la cual decidir, el análisis a las actas procesales sería un desgaste judicial inútil, ya que la acción intentada por la parte recurrente pierde en todo efecto administrativo y por ende judicial, cuando el Instituto nacional de Tierras, dicta el acto administrativo con carácter definitivo y declarando agotada la vigencia de la medida cautelar, siendo así, esta juzgadora en los principios de la economía procesal.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, en virtud, del acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Bella Vista (Mata de Murciélago), le es forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el presente recurso de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra,. Y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, interpuesta por el abogado José Carlos Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William José Mendoza Crespo, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Numero 387-11, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 29 de junio de 2011, sobre un lote de terreno denominado Hato “Bella Vista (Mata de murciélago)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra, interpuesta por el abogado José Carlos Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William José Mendoza Crespo, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Numero 387-11, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 29 de junio de 2011, sobre un lote de terreno denominado Hato “Bella Vista (Mata de murciélago)”, ubicado en el sector laguna Honda, Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz, estado Apure, con una superficie de Dos Mil Doscientos setenta y cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.274 Has con 5.600 Mts2).
TERCERO: En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativos, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Numero 387-11, Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 29 de junio de 2011, contentivo al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, conjuntamente ejercida con pretensión de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la medida provisional de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Hato “Bella Vista (Mata de murciélago)”, ubicado en el sector laguna Honda, Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz, estado Apure, con una superficie de Dos Mil Doscientos setenta y cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.274 Has con 5.600 Mts2). Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO


EXP- T.S.A-0021-12
MAH/RGGG/am.-