JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Once (11) de Febrero del 2014.
Años. 203 y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: José Ramón Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.619.233, domiciliado en Barinas, del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Glen Mirabal Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.343.
PARTE DEMANDADA: Denny Davie Escorcha Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-14.711.861 con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y Omar José Guerrero Plata (+), en la persona de Yvone Soraya Makay Zapata en su carácter de viuda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.217.170 con domicilio en la calle N° 03, del sector Caja de Agua, Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Manuel Solórzano Mirabal y Pedro Omar Solórzano Reyes, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-2.233.168 y V-11.692.533 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647 y 79.641 y Yolimar Juárez., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure.
Expediente Nº: A-0141-12.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra venta
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contendidas en el ord. 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de Resolución de Contrato de Compra venta, seguido por el ciudadano José Ramón Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.619.233,, representado judicialmente por el abogado Glen Mirabal Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.343, contra los ciudadanos Denny Davie Escorcha Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-14.711.861 con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y Omar José Guerrero Plata (+), en la persona de Yvone Soraya Makay Zapata en su carácter de viuda, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.217.170 con domicilio en la calle N° 03, del sector Caja de Agua, Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, el abogado Glen Mirabal Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.343, en representación del Ciudadano José Ramón Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.619.233 interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra venta.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, que cursa al folio treinta y seis (36), se fijo despacho Saneador empero, previo al pronunciamiento de admisión, el cual fue subsanado en fecha Cuatro (04) de Junio del 2012 mediante diligencia, por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2012, que cursa al folio cuarenta y dos (42) por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose loa intimación de los ciudadanos Denny Davie Escorcha e Yvone Soraya Makay Zapata, para lo cual se libraron las respectivas boletas.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, la ciudadana la abogada Yolimar Juárez., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure de la ciudadana Yvone Soraya Makay Zapata presentó escrito de cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2013, el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado del Ciudadano Denny Davie Escorcha, presentó escrito de contestación y opuso las cuestiónes previas, a que se contrae los ordinales 4º y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la Abogada Yolimar Juárez., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure de la ciudadana Yvone Soraya Makay Zapata. Entre otras defensas, opuso la referida profesional del derecho; la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, según lo expuesto por ellos en el escrito de cuestiones previas.

Fundamenta, tal excepción, en resumen, que el apoderado judicial del demandante alega en el libelo de la demanda que el ciudadano Omar José Guerrero Plata, falleció, sin que medie en el expediente instrumento de tal hecho y que es más grave aún no existe una declaración de Única y Universales Herederos, Acta de Matrimonio, sentencia judicial de la vida en concubinato y/o acta de nacimiento de los supuestos hijos.

De la Cuestión Previa del Ordinal 4°
En referencia a la promoción de esta cuestión previa, pasa este Juzgador a analizar el contenido del ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual establece:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Ahora bien, el promovente expone en su escrito, que la demandante “que el ciudadano Omar José Guerrero Plata, falleció, sin que medie en el expediente instrumento de tal hecho y que es más grave aún no existe una declaración de Única y Universales Herederos, Acta de Matrimonio, sentencia judicial de la vida en concubinato y/o acta de nacimiento de los supuestos hijos.

En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual determinan el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Observándose que conforme a los alegatos de la demandada, la cuestión previa se referiría a la falta de capacidad procesal de la persona citada como representante de la demanda, es decir, debe existir una relación de representación entre el demandado y la persona citada en su representación, pues así debe inferirse de lo dispuesto en la citada norma cuando expresa “de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye”, es decir, la persona citada no es la representante del demandado.

Tal posición la comparte el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, al expresar:
(SIC)”…procede ésta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”. (Fin de la cita textual).

Así las cosas, se evidencia que el argumento fundamental de la demandada para alegar la cuestión previa en análisis, resulta de la falta de “Cualidad” de la demandada para ser llamada a juicio y no de la propia ausencia de poder o representación de quienes se presentan a juicio en su nombre, por no tener mandato o poder que los asista, lo que sin duda no se corresponde con la realidad, pues conforme al Acta de Defunción del Ciudadano Omar José Guerrero Plata cursante a los folios 40 al 41 del expediente de la causa, se observa lo siguiente:

“…Hago constar que hoy veintisiete de julio del año dos mil diez 27/07/2010, se ha presentado ante este despacho la ciudadana Yvone Soraya Makay Zapata de profesión licenciada en Educación, (…) y expuso que a los veintitrés dias del mes de julio del año dos mil diez 23/07/2010, falleció: OMAR JOSE GUERRERO PLATA, con la Avenida Márquez del Pumar Guasdualito Estado Apure (…) cónyuge de Yvone Soraya Makay Zapata (…) dejo cuatro hijos e hijas que tienen por nombre Yohanelly Betzabet, Jonmar José Guerrero Neiva, Javier Alejandro, Ceomar José Guerrero Makay, respectivamente mayores y menores…”

Es en este orden de ideas, que este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no aplica a lo alegado por el promovente codemandado puesto que este ha sido llamado como demandada al proceso y así fue citada, además esto se constata del escrito de subsanación de la demanda en el que textualmente el accionante expone, “…y en la misma se menciona a sus herederos Conjugue Yvone Soraya Makay Zapata y los hijas e hijos Yohanelly Betzabet Guerrero, Jonmar José Guerrero, Javier Alejandro Guerrero Makay y Ceomar José Guerrero Plata Makay…”, y no como representante de algún demandado, el cual es el único caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa.

Por los fundamentos expuestos, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la Abogada Yolimar Juárez., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure de la codemandada ciudadana Yvone Soraya Makay Zapata .Asi decide.

Con respecto a las cuestiones previas opuestas por el codemandado por medio del Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 apoderado del Ciudadano Denny Davie Escorcha, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

Considera quien aquí juzga que conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden público, por consiguiente establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester indicar que el codemandado Denny Davie Escorcha dispuso de todos los recursos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos, e igualmente trascurrieron íntegros dichos lapsos.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Así las cosas, el artículo 200 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario indica lo siguiente:
Artículo 200.—En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.(Negritas del Tribunal)

Asimismo el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente
Artículo 206. —En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Conforme a las anteriores disposiciónes, el lapso para interponer las cuestiones previas es de cinco (5) días, contados a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas

Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el derecho a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que se considere pertinentes, pasa este Juzgador a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido se observa que la última de las notificaciones acordadas fue consignada el Quince (15) de Enero de 2.014, es decir el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir desde el Dieciséis (16) de Enero de 2.014, concluyendo el Veintidós (22) de Enero de 2.014, y tal y como consta en el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal los días de Despacho fueron los siguientes Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21) y Miércoles Veintidós (22) de Enero del presente año y visto que las cuestiones previas fueron presentadas u opuestas el Jueves Treinta (30) de Enero de 2.014, es decir el Séptimo (07) día de despacho siguiente a cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal Agrario observa que el mismo fue presentado una vez concluido el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo tanto se debe considerar la presentación de las mismas como extemporánea. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte co demandada, Yvone Soraya Makay Zapata asistida por la Abogada Yolimar Juárez., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.25.221, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure, en el juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta, sigue en su contra el ciudadano José Ramón Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.619.233, representado judicialmente por el abogado Glen Mirabal Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343.
SEGUNDO: Se DECLARA como extemporáneas las cuestiones previas presentadas por el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado judicial del ciudadano Denny Davie Escorcha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del CPC la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a publicación de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria

EXP. Nº A-0141-12
NDBM/