REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Maria Evelia Belisario González, Titular de la Cedula de identidad Nº V-6.414.665, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa Nº 146, Municipio Biruaca del Estado Apure
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar Alexander Tovar y Abrahanny Maria Maldonado, Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-15.682.468 Y v-20.003.344 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.903 y 184.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Manuel José Guerrero Navarro, Luís Enrique Guerrero Navarro Soledad Scarlet Guerrero Navarro con domicilio en el Municipio San Fernando de Apure estado Apure los dos primero y en el Distrito Federal la tercera.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia.-)
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicio la presente causa con motivo de solicitud de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana Maria Evelia Belisario González, titular de la cedula de identidad Nº 6.414.665, asistida por los abogados Edgar Alexander Tovar y Abrahanny Maria Maldonado, Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-15.682.468 Y v-20.003.344, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.903 y 184.643 respectivamente.
El Treinta (30) de Enero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas le dio entrada quedando registrado bajo el Nº A-0202-14.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De lo anteriormente trascrito debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud por parte de la actora que pretende se le reconozca su condición de concubina del de cujus ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.149.905, la existencia consecuencial de la unión concubinaria y sus efectos legales.
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable de hecho para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. En este sentido es necesario dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que se hace necesario transcribir, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1682, de fecha 15-07-2005, Exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señaló:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende el articulo 767 del Código Civil y 7, letra a ) de la Ley de Seguro Social ), se trata de una situación factica que requiere de declaración Judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”.
Igualmente dicha Sala en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles,…”
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, asimismo no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, y por tal motivo su tramite se realiza a través del juicio ordinario, en virtud de que es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto, ya que los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden en nombre del de cujus plantear cualquier oposición que deba ser resuelta por el juez, por lo que no se estaría en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana : Maria Evelia Belisario González, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana Maria Evelia Belisario González, titular de la cedula de identidad Nº 6.414.665, asistida por los abogados Edgar Alexander Tovar y Abrahanny Maria Maldonado, Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-15.682.468 y V-20.003.344, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.903 y 184.643 respectivamente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que por distribución le corresponda.
Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal Distribuidor correspondiste para que se realice la distribución del mismo, librándose el Oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese, Publíquese.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NBM/ladm/.-
Exp. N° A-0202-14.-
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