REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Febrero de 2014.-
203º y 154º
Vista el escrito de fecha Tres (03) de Febrero del 2014, presentado por el ciudadano José Opredes Méndez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, debidamente asistido por el abogado Isviel Enrique Rodríguez Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 116.971, mediante el cual apela de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha Veinte (20) de Enero de 2014. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente consideración:

Ahora bien, considera quien aquí juzga que conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden publico, por consiguiente establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester indicar que el apelante agotó todos los recursos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos, e igualmente trascurrieron íntegros dichos lapsos.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Así las cosas, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 298: El término para interponer la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Asimismo el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario indica lo siguiente:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

Conforme a la anterior disposición, el lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia bien sea definitiva o interlocutoria es de cinco (5) días.

Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación, pasa este Juzgador a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido se observa que la sentencia fue proferida el Veinte (20) de Enero de 2.014, es decir el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el Veintiuno (21) de Enero de 2.014, concluyendo el Treinta y Uno (31) de Enero de 2.014, y tal y como consta en el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal los días de Despacho fueron los siguientes Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Lunes Veintisiete (27), Jueves Treinta (30) y Viernes Treinta y Uno (31) de Enero del presente año y visto que el recurso de apelación fue ejercido o presentado el Lunes Tres (03) de Febrero de 2.014, es decir el sexto (06) día de despacho siguiente a cuando fue dictada y publicada la sentencia, este Tribunal Agrario observa que el mismo fue presentado una vez concluido el lapso establecido en los artículos 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se debe considerar la presentación del mismo como extemporánea. Así se Decide.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe Negar El Recurso Ordinario De Apelación por Extemporáneo, interpuesto por el ciudadano José Opredes Méndez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, debidamente asistido por el abogado Isviel Enrique Rodríguez Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 116.971. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Negar El Recurso Ordinario De Apelación por Extemporáneo propuesta por el ciudadano José Opredes Méndez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.800, debidamente asistido por el abogado Isviel Enrique Rodríguez Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 116.971, en contra de los ciudadanos Héctor José Pérez Herrera, y Beatriz Segovia Pino, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 10.618.739 y Nº V 8.194.217, respectivamente.

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Nerio Darío Balza Molina
Juez Provisorio.-

Abg. Lelia Adela González Medina.
Secretaria.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. Lelia Adela González Medina.
Secretaria.-









NBM/lagm.-
Exp. N° A-0166-13.-