REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 154º
Visto el anterior escrito recibido en este Despacho el día Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), el cual es contentivo de la Demanda DE PARTICION POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por el Ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.153.648, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ROBERTO VILLANUEVA POLANCO RAFAEL GUILLERMO POLANCO, RICARDO JULIO VILLANUEVA POLANCO Y OLGA NICOLASA POLANCO, titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-20.090.064, 20.090.060, 24.837.800 y 6.938.604 respectivamente, constante de Tres (03) folios útiles y Diecisiete (17) folios anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado, la Demanda DE PARTICION POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014) este Despacho Tribunalicio mediante auto fijó Despacho Saneador, debido a que el libelo de la demanda presentaba ambigüedad en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, y se le ordenó a la solicitante ilustrar detalladamente a este despacho la representación del Ciudadano RICARDO JULIO VILLANUEVA POLANCO.
Pues bien, visto que la demandante, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este tribunal en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014), sin que conste en las actas procesales diligencia alguna y luego de verificado el calendario judicial, se denota que el lapso de los tres (3) días otorgados venció íntegramente el día lunes tres (03) de Febrero del Dos Mil Catorce (2.014); son las razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la Demanda DE PARTICION POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Trascripción parcial); en concordancia con el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales el tribunal de seguidas se permite transcribir:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/LGM/kade.-
Exp. N° A-0200-14.-
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